JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-314/2003

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de José Alfonso Trejo Morán, en contra de la resolución dictada el dieciséis de agosto de dos mil tres, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el toca electoral 07/2003, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de julio del presente año, se celebraron los comicios electorales para elegir, entre otros, a los integrantes de Ayuntamiento del Municipio de Tequisquiapan, Estado de Querétaro.

 

II. El nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal de Tequisquiapan, del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento de dicho municipio, en donde se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NUMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

 

5,512

 

CINCO MIL QUINIENTOS DOCE

 

4,440

 

CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA

 

5,775

 

CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO

 

244

 

DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

 

2,431

 

DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO

 

340

 

TRESCIENTOS CUARENTA 

 

1,415

 

MIL CUATROCIENTOS QUINCE

VOTOS VÁLIDOS

 

20,157

 

VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE

VOTOS NULOS

 

609

 

SEISCIENTOS NUEVE

VOTACIÓN TOTAL

 

20,766

 

VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS

En consecuencia, el aludido consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría  respectiva a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

III. El doce de julio del presente año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, en contra del cómputo, declaración de validez y expedición de constancia recién referida. Al efecto, se hicieron valer causales de nulidad de votación recibidas en las casillas que a continuación se enlistan, cuadro que también precisa las hipótesis normativas de invalidez contempladas en la ley electoral local e invocadas en el escrito de demanda:

 

 

CASILLAS IMPUGNADAS

 

 

CAUSALES DE IMPUGNACIÓN ART. 244 LEEQ.

 

 

0668 BÁSICA

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley;

 

0668 CONTIGUA1

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley

 

0670 BÁSICA

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley

 

0670 CONTIGUA

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley

 

0672 BÁSICA

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley

 

0672 CONTIGUA

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley

 

0673 CONTIGUA

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley

 

IV. El dieciséis de agosto de dos mil tres, la sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del estado de Querétaro resolvió el recurso de apelación antes referido en el Toca electoral identificado con la clave 07/2003.

 

Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importa, son:

 

“C O N S I D E R A N D O S...

...AGRAVIO SÉPTIMO.- SE CONTESTA QUE NO ES CIERTO, en razón de que a la casilla 0672 contigua que el promovente pretende anular se señala como causal de nulidad la que determina la fracción V del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, ya que conforme al considerando TERCERO, en cuanto a cubrir los puestos vacantes, primero, si falta el secretario y uno de los escrutadores es más apto para cubrir esa función, la ley faculta al presidente de la mesa directiva de casilla, cubrir la ausencia y en este caso el segundo escrutador era más apto para esa función, en total acuerdo con los representantes de los partidos políticos, prueba de ello el del PAN consiente el acto y firma las actas respectivas, en cuanto quien suple al escrutador segundo al cubrir la ausencia del secretario, éste lo cubre una persona que era suplente en la casilla 672 básica, que se encuentra en el mismo local, y que conforme al artículo 94 fracción I lo faculta para ser funcionario de casilla, ya que es residente de la sección y al no pasar de suplente a propietario en la casilla al lado a pasar ciudadano de la fila a votar y como es gente apta y capacitada es correcto el criterio y la ley lo faculta para ser funcionario de casilla de la misma sección, que es el caso que nos ocupa.

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares).-

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.-Partido Revolucionario Institucional.- 11 de septiembre de 1998.- Mayoría de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral.- SUP-JRC-146/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral.- SUP-JRC-253/2000 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 25 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

AGRAVIO OCTAVO.- SE CONTESTA QUE NO ES CIERTO, ya que en razón de que la casilla 0673 contigua que se pretende anular basándose el promovente en su escrito de protesta presentado en la sesión de cómputo, funda la causal en la determinada por el artículo 244 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, lo cual no es congruente ni tiene relación directa entre el escrito de protesta en su considerando primero que se refiere a la falta de firma del presidente en el acta de escrutinio y cómputo, lo que se demuestra que es falso, ya que al corroborarse con el acta original se encuentra la firma de todos los funcionarios y representantes de partidos políticos incluyendo al de PAN, así como se demuestra con la copia al carbón que se le entregó al representante del Partido de la Revolución Democrática, por lo que este agravio es inoperante, sin relación directa entre el escrito de protesta y el agravio, ni se relaciona con la causal que el promovente señala para anular la casilla y declarando con falsedad hechos que no le constan actuando de mala fe, y pretendiendo el promovente no tomar con seriedad a la autoridad electoral, ya que señala que el presidente de casilla no estuvo presente en la jornada electoral.

Lo anterior se refuerza con la siguiente tesis de la Corte:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.-...

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral.- SUP-JRC-052/98.- Partido Acción Nacional.- 28 de agosto de 1998.- Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral.- SUP-JRC-178/2001.- Partido Acción Nacional.- 30 de agosto de 2001.- Mayoría de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral.- SUP-JRC-330/2001.- Partido Acción Nacional.- 19 de diciembre de 2001.- Unanimidad de seis votos.

 

AGRAVIOS INOPERANTES

El recurrente se inconformó con los siguientes actos:

1. El escrutinio y cómputo de las casillas electorales 0668 básica, 0668 contigua 1, 0670 básica, 0670 contigua, 0672 básica, 0672 contigua y 0673 contigua;

2. La declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tequisquiapan, Querétaro;

3. El otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del Partido de la Revolución Democrática.

Argumenta el inconforme que el órgano electoral contraviene lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley Electoral que establece el procedimiento al que debe sujetarse la autoridad al practicar el escrutinio y cómputo, ya que antes de iniciar la sesión de cómputo el apelante presentó escritos de protesta, que describen causas de nulidad de la votación recibida en las casillas 0668 básica, 0668 contigua 1, 0670 básica, 0670 contigua, 0672 básica, 0672 contigua y 0673 contigua y que la autoridad los desecha de plano.

Refiere que la decisión del Consejo carece de motivación y fundamentación.

Indica que el órgano electoral al omitir analizar los escritos de protesta viola el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil aplicado supletoriamente y los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El documento público, consistente en la copia certificada del acta de la sesión de cómputo de la elección de Ayuntamiento, emitida por el Consejo Municipal de Tequisquiapan del Instituto Electoral de Querétaro, de fecha nueve de julio del año dos mil tres, conforme a los artículos 187 y 185 de la Ley Electoral, tiene valor probatorio pleno, y describe:

 

‘EN ESTE ACTO SE DIO CUENTA AL CONSEJO MUNICIPAL QUE PREVIÓ AL INICIO DE LA SESIÓN SE PRESENTARON LOS SIGUIENTES ESCRITOS DE PROTESTA: EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MANIFIESTA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES EN LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, EN LA SECCIÓN 0668, CASILLA BÁSICA; SECCIÓN 0668 CASILLA CONTIGUA 1; SECCIÓN 0670, CASILLA BÁSICA; SECCIÓN 0670, CASILLA CONTIGUA 1; SECCIÓN 0672 CASILLA BÁSICA; SECCIÓN 0672 CASILLA CONTIGUA 1; SECCIÓN 0673 CASILLA CONTIGUA 1...

LOS CUALES SERÁN REMITIDOS, EN SU CASO, A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR...’

Medio de convicción que acredita que el órgano electoral en la sesión del cómputo de la elección de Ayuntamiento omitió analizar los escritos de protesta presentados por el Partido Acción Nacional; y que no fundamentó; ni motivó su decisión.

 

La Ley Electoral dispone:

‘ARTÍCULO 266.- El escrito de protesta tiene por objeto poner de relieve la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral, a fin de que se tome en consideración al entrar al estudio de los motivos de inconformidad.

ARTÍCULO 267.- El escrito de protesta podrá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o bien ante el consejo distrital o municipal correspondiente, antes de dar inicio la sesión de cómputo.

ARTICULO 87.- Es competencia de los Consejos Municipales Electorales:

VII.- Hacer el cómputo de las elecciones de sus respectivos ayuntamientos y declarar la validez de las mismas, extendiendo al efecto las constancias de mayoría;

ARTÍCULO 148.- El cómputo a que se refiere el artículo anterior se sujetará al procedimiento siguiente:

III.- Cuando existan errores o irregularidades en las actas o en los expedientes, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el cómputo, en los términos señalados en la fracción anterior y estará facultado para anular la votación correspondiente;

IV:- Los partidos políticos interesados harán valer en la sesión de cómputo, las causas de nulidad que contempla el artículo 244 de esta Ley y el consejo estará facultado para anular la votación correspondiente...’

De las transcripciones anteriores se concluye que es derecho de los partidos políticos expresar escritos de protesta, que tienen por objeto poner de relieve la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral; que el escrito puede presentarse ante el consejo municipal, antes de dar inicio la sesión de cómputo; y que el Consejo al calificar la validez de la elección debe resolver las impugnaciones sobre nulidad de la votación.

El órgano electoral en el acto impugnado viola el principio de exhaustividad al no analizar los escritos de protesta presentados por el Partido Acción Nacional, que describen causas de nulidad de la votación emitida en las casillas 0668 básica, 0668 contigua 1, 0670 básica, 0670 contigua, 0672 básica, 0672 contigua y 0673 contigua.

Con fundamento en los artículos 264, 265 y 266 de la Ley Electoral, esta Sala tiene competencia para resolver las inconformidades de los partidos políticos en contra de los cómputos municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por lo que, se estudiarán los escritos de protesta y las causales de nulidad que describen.

El partido político recurrente en el escrito de protesta expresó que la votación recibida en la casilla número 0668 básica es nula porque se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley.

Expresa que dicha causal de nulidad existe debido a que la persona que designó el Consejo para desempeñar el cargo de segundo escrutador fungió como secretario de la mesa directiva de casilla y el suplente como escrutador.

Sostiene que el cargo de secretario de la mesa directiva de casilla debió ser desempeñado por alguno de los suplentes, pues la Ley Electoral indica que si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral no se encuentra presente alguno de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar, indistintamente, cualquiera de los suplentes.

La causa de nulidad es infundada.

El artículo 93 de la Ley Electoral describe:

‘Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se divide el territorio del Estado.’.

De acuerdo con el artículo 86, fracción quinta, de la Ley Electoral, corresponde a los Consejos Electorales la integración de las mesas directivas de casilla.

El artículo 95 del ordenamiento legal citado, dispone que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; todos elegidos por insaculación.

Sin embargo, el legislador, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione, y reciba el voto de los electores, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, insaculados y designados, estableció reglas de excepción para la integración de las mesas directivas de casilla, en los siguientes términos:

‘Artículo 124. El día señalado para las elecciones, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de cada casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados y que se encuentren presentes, procederán a su instalación en el lugar señalado...

Artículo 125. De no instalarse la casilla conforme con el artículo anterior, se procederá de la forma siguiente:

I. Si a las 8:15 no está presente alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes en forma indistinta, para cuyo efecto serán citados a la instalación;

II. Si a las 8:30 no está integrada la mesa directiva de casilla conforme con la fracción anterior, pero estuviere presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designando dentro de los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes;

III. En ausencia del presidente y de su suplente, a la misma hora, la casilla deberá instalarse por un funcionario o asistente electoral del consejo distrital o municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios correspondientes, y

IV. En ausencia del funcionario o asistente electoral, a la misma hora, los representantes de los partidos políticos o coaliciones designarán de común acuerdo a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalarán la casilla, en cuyo caso se requerirá:

a)                                  La presencia de un juez de la localidad o notario público quienes tienen la obligación de acudir a dicho acto y dar fe de los hechos. Para tal efecto una semana antes de la elección se publicará en los medios impresos de mayor circulación, los nombres y direcciones de los notarios públicos, quienes ofrecerán a la ciudadanía, funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos o coaliciones sus servicios de forma gratuita, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección;

b)                                  Si en la localidad no hubiere funcionario alguno que tuviera fe pública, podrá intervenir el del lugar más próximo, y

c)                                  En ausencia del juez o notario, los representantes de los partidos políticos presentes, designarán de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva que faltaren.

De ocurrir alguno de los supuestos comprendidos en el presente artículo se hará constar en el apartado de instalación del acta.’.

Los preceptos legales citados establecen que, las personas facultadas para recibir la votación, serán exclusivamente aquellas que, designadas por el Consejo Electoral, o en su caso, mediante el procedimiento que contempla el artículo 125 de la Ley Electoral, concurran el día de la jornada electoral en la integración de la mesa directiva de casilla.

La instalación de una casilla no sólo implica la existencia de los elementos materiales necesarios para la realización de las diferentes actividades de la jornada electoral, sino también los elementos humanos consistentes en los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla y realizan las actividades necesarias para la recepción de la votación conforme a los principios de certeza y legalidad.

Argumento que se tomará en consideración al resolver las causas de nulidad que el recurrente expresa respecto a la causa de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley.

La copia certificada de la ‘lista de funcionarios de mesa directiva de casilla’, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno.

El documento mencionado, acredita que fueron designados por dicho órgano electoral para integrar la mesa directiva de la casilla número 0668 básica, las siguientes personas:

Ignacia Gómez Vázquez como presidente; Ma. Benita Gómez Jiménez como secretario; Petra González Gómez y José Juan Enriquez Nieves, como escrutadores y, Juana García Ugalde, Socorro González Cruz y José Felipe García Moreno, como suplentes.

El acta de la jornada electoral de la casilla número 0668 básica, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y demuestra que el día de la jornada electoral, la casilla citada, quedó integrada a partir de las 9:55 nueve horas con cincuenta y cinco minutos con los siguientes funcionarios:

Ignacia Gómez Vázquez como presidente: Petra González Gómez como secretario; Socorro González Cruz y José Juan Enriquez Nieves, como escrutadores.

Y en las hojas de incidentes se redactó:

‘ANTES DE DAR INICIO A LAS VOTACIONES REVISAMOS LAS URNAS Y ENCONTRAMOS UNA BOLETA DE AYUNTAMIENTO DIPUTADO GOBERNADOR UNA DE CADA UNA LA PRESIDENTA LAS SACÓ Y LAS SEPARÓ.’

Documentos que prueban que:

I.-                     Ma. Benita Gómez Jiménez fue sustituida por Petra González Gómez en el cargo de secretario.

II.-                   Petra González Gómez fue designada por el Consejo Electoral competente como escrutador propietario de la mesa directiva de la casilla que se examina.

III.-                 Petra González Gómez fue sustituida por Socorro González Cruz en el cargo de escrutador.

IV.-                Socorro González Cruz fue designada por el Consejo Electoral como suplente.

El artículo 125 de la Ley Electoral dispone que si a las 8:15 no está presente alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los suplentes en forma indistinta.

Las sustituciones del secretario y del escrutador ocurrieron después de las ocho horas con quince minutos.

Por lo que, la Sala estima que la sustitución fue realizada en los tiempos que establece la ley.

La sustitución del secretario por un escrutador propietario y la designación de uno de los suplentes como escrutador no provoca la nulidad de la votación por la causa consistente en la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, porque si el artículo 125 de la Ley Electoral dispone que si a las ocho horas con treinta minutos no está integrada la mesa directiva de casilla, pero está presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designando dentro de los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes; también es verdad que por mayoría de razón, el presidente sí se encuentra en posibilidad de designar funcionarios presentes para sustituir funcionarios ausentes.

Si bien es cierto que los funcionarios presentes que sustituyeron a los funcionarios ausentes desempeñaron un cargo diverso al que les fue encomendado, también lo es que este hecho no constituye una irregularidad, ni es determinante, porque no altera el procedimiento de recepción de la votación, ni el resultado final de la elección, ni permite una ventaja indebida en favor de alguno de los contendientes, ya que el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo demuestran que: La jornada electoral se desarrolló en forma sistemática y sucesiva; que los datos asentados consistentes en la identificación de la casilla, los nombres y los nombramientos de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, los datos del lugar designado para la instalación de la casilla, del cierre de la votación y clausura de la casilla no se contradicen; que los funcionarios que se encontraban al momento de instalar la casilla son los mismos que firmaron el acta de escrutinio y cómputo y el acta de la jornada electoral en el apartado de clausura de la casilla; que estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos; y que estos últimos no se inconformaron con los resultados del cómputo, ni con las actividades que realizan los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Y si la Ley Electoral autoriza la sustitución de funcionarios ausentes por electores presentes que no han sido preparados respecto a las funciones que realizan en la recepción de la votación; existen mejores razones para sustituir funcionarios ausentes por funcionarios presentes, cuando estos han sido capacitados por la autoridad electoral respecto de los procedimientos y formalidades que se deben respetar en la recepción de la votación, se les ha seleccionado en base a su nivel de escolaridad y cumplen con los requisitos previstos en el artículo 94 de la Ley Electoral consistentes en ser ciudadanos residentes en la sección respectiva; contar con credencial para votar; estar en uso de sus derechos políticos; saber leer y escribir; no tener más de 60 años al día de la elección; y no tener impedimento para ejercer el cargo.

Y toda vez que todos los actos del procedimiento de votación desde la instalación de la casilla hasta la entrega de los paquetes electorales se hizo conforme a la Ley, la Sala estima que la jornada electoral se desarrolló con regularidad y que no se atentó contra la certeza y seguridad en la recepción del voto, y que la salvaguarda del sufragio libre, secreto y directo, estuvo garantizada.

El acta de la jornada electoral, en el apartado de instalación describe los nombres y los cargos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pero no describe el procedimiento de sustitución de funcionarios ausentes por funcionarios presentes.

Esta omisión en el llenado de las actas no provoca la nulidad de la votación recibida ya que es comprensible dicha ausencia, si consideramos que los funcionarios de las casillas son personas que participan cumpliendo con una obligación cívica de coadyuvar en la renovación democrática de las Instituciones Políticas y Administrativas, a través de la recepción de los votos, pero no se encuentran familiarizados con el manejo de dispositivos electorales; como tampoco experimentados en instalación y cierre de casillas, pues se les insacula y es difícil que repitan en la función.

La causa de nulidad invocada por el apelante, consistente en que la recepción de la votación se realizó en fecha distinta a la descrita en la ley, la soporta en el hecho consistente en que la instalación de la casilla se realizó a las 9:55 nueve horas con cincuenta y cinco minutos.

Causa de nulidad que es infundada.

El retraso en la instalación de la casilla fue entendible si consideramos que fue necesario realizar procedimiento de sustitución de funcionarios ausentes por funcionarios presentes y que era requisito agotar los plazos previstos en el artículo 125 de la Ley Electoral, a fin de esperar que los funcionarios propietarios y suplentes asistieran y estar en posibilidad de integrar la mesa directiva de casilla.

Expresa el Partido Político Acción Nacional que si el presidente, el secretario y un escrutador de la casilla número 668 básica no firmaron el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento, no estuvieron presentes en dicho procedimiento, y por lo tanto, existe causa de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas no facultadas por la ley.

Es cierto que el artículo 139 de la Ley Electoral dispone:

‘Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla y que se encuentren presentes.’.

Y que:

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla número 0668 básica, aparece el nombre de Ignacia Gómez V. pero no su firma, como presidente; de Petra González G., como secretario pero no su firma; así como el nombre y firma de los dos escrutadores.

El acta de la jornada electoral y tres hojas de incidentes fueron firmadas por todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Conforme al artículo 22 de la Ley Electoral, en el proceso electoral que se realiza cada seis años concurren las elecciones para designar a los integrantes de los Ayuntamientos, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.

Tomando en consideración que en este proceso electoral se eligen funcionarios de Ayuntamiento, diputados y gobernador y que la recepción de la votación de las tres elecciones se realiza en la misma casilla, en el mismo lugar, con la misma mesa directiva, y que se recibe la votación de los mismos electores, la Sala puede tomar en cuenta las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputado y gobernador para resolver las causas de nulidad que el impugnante expresa respecto a la elección de Ayuntamiento.

Las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputado y gobernador de la casilla número 0668 básica, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral tienen valor probatorio pleno y demuestran que fue asentado el nombre y la firma de todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Por lo que, si el presidente y el secretario no asentaron su firma en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento pero sí la estamparon en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados y gobernador y en las tres hojas de incidentes no puede estimarse que no hayan estado presentes durante la jornada electoral, toda vez que puede concluirse válidamente que la ausencia de firmas del presidente y el secretario en el acta de escrutinio y cómputo se debió a una simple omisión de dichos funcionarios integrantes de la casilla, que es entendible si no pasamos por alto que los funcionarios de las casillas no se encuentran familiarizados con el manejo de dispositivos electorales; como tampoco experimentados en instalación y cierre de casillas.

Y la Sala estima que la falta de firma sólo fue una omisión en el llenado de las actas porque el apelante no se queja de los resultados del escrutinio y cómputo.

Si bien es cierto que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no describen en el acta de la jornada electoral el procedimiento de sustitución de funcionarios presentes por funcionarios ausentes; que incurrieron en retraso en la instalación de la casilla y que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla no fue firmada por el presidente y el secretario; también es verdad que esas irregularidades no son determinantes porque los restantes actos que integran el procedimiento de votación a partir de la instalación de la casilla y hasta la entrega de los paquetes electorales se hicieron conforme a la ley; por lo que, la Sala estima que la jornada electoral se desarrolló con regularidad y que no se atentó contra la certeza y seguridad en la recepción del voto, y que la salvaguarda del sufragio libre, secreto y directo, estuvo garantizada.

La hoja de incidentes del acta de la jornada electoral describe que antes de iniciarse la votación se revisaron las urnas y encontraron una boleta de Ayuntamiento, una de diputado y una de gobernador, las cuales fueron sacadas y separadas.

Hecho que no constituye causal de nulidad de la elección de Ayuntamiento atendiendo a que la boleta que corresponde a esa elección fue retirada de la urna y no fue computada; aunado a que en la hoja de incidentes no se describe que haya estado marcada a favor de determinado partido político o coalición.

Y aún cuando estuviera probado el hecho consistente en que una boleta de Ayuntamiento encontrada antes de iniciar la votación se hubiese incluido en el cómputo de la votación, ello no implica la nulidad de la votación recibida porque no es determinante para el resultado de la votación, ya que se trata de un solo voto a un determinado partido y esto no tiene trascendencia porque aún cuando se le restara un voto al Partido de la Revolución Democrática el apelante no podría obtener el triunfo en la elección porque el partido político ganador conservaría el primer lugar en el resultado final.

El Partido político recurrente en el escrito de protesta expresó que la votación recibida en la casilla número 0668 contigua es nula porque se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley.

Argumenta que en la casilla se realizó la sustitución del presidente de casilla sin seguir el procedimiento en que la Ley Electoral contempla para la sustitución de dicho funcionario, por lo que existe la causal consistente en la recepción de la votación por personas no facultadas por la ley.

Manifiesta que la casilla debió instalarse por un funcionario o asistente electoral del Consejo Municipal y en ausencia de éste los representantes de los partidos políticos o coaliciones debieron designar de común acuerdo a los funcionarios necesarios para integrarla, requiriéndose la presencia de un Juez o Notario Público, y asentar ese hecho en el apartado de instalación de la casilla, lo cual no se hizo.

El documento público consistente en la lista de funcionarios de la mesa directiva de casilla, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que en la sección 0668 se instalaron las casillas 0668 contigua 1 y 0668 contigua 2.

Si bien es cierto que el apelante en el agravio tercero impugna la votación recibida en la casilla 0668 contigua y no describe si es la número 1 o la 2; también es verdad que la Sala estima que el apelante se inconforma con la número uno porque el apelante en la página dos de su escrito de apelación describe:

‘ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA.- Ayuntamiento...

NÚMERO DE CASILLAS cuya votación se solicita sea anulada

b) 0668 contigua 1’.

 

Y en el agravio tercero se queja porque el consejo no estudia el escrito de protesta que presentó respecto a la casilla 0668 contigua 1 al señalar:

‘... acudo a presentar ESCRITO DE PROTESTA para establecer la existencia de violaciones durante la jornada electoral en la votación recibida en la casilla 0668-1 contigua...’.

En el escrito de protesta también menciona que las personas que integraron la mesa directiva de casilla fueron Ma. de Lourdes Gómez Jiménez como secretaria; Amparo González Reséndiz y Yolanda Félix Trejo, como escrutadotes. Personas que fueron designadas por el Consejo Electoral para integrar la mesa directiva de la casilla número 0668 contigua 1.

En consecuencia, la Sala estima que el apelante se inconforma con la casilla número 0668 contigua 1.

La causa de nulidad expresada por el apelante es infundada.

El artículo 93 de la Ley Electoral describe:

‘Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de sufragio en las secciones en que se divide el territorio del Estado.’.

De acuerdo con el artículo 86, fracción quinta, de la Ley Electoral, corresponde a los Consejos Electorales la  integración de las mesas directivas de casilla.

El artículo 95 del ordenamiento legal citado, dispone que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales: todos elegidos por insaculación.

Para el supuesto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, insaculados y designados, el legislador estableció en los artículos 124 y 125 de la Ley Electoral reglas de excepción para la integración de las mesas directivas de casilla, que describen:

‘Artículo 124. el día señalado para las elecciones, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de cada casilla... procederán a su instalación en el lugar señalado...

Artículo 125. De no instalarse la casilla conforme con el artículo anterior, se procederá de la forma siguiente:

II. Si a las 8:30 no está integrada la mesa directiva de casilla conforme con la fracción anterior, pero estuviere presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designando dentro de los electores presente, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes;

III. En ausencia del presidente y de su suplente, a la misma hora, la casilla deberá instalarse por un funcionario o asistente electoral del consejo distrital o municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios correspondientes, y

IV. En ausencia del funcionario o asistente electoral, a la misma hora, los representantes de los partidos políticos o coaliciones designarán de común acuerdo a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalarán la casilla, en cuyo caso se requerirá:

a) La presencia de un juez de la localidad o notario público...

c) En ausencia del juez o notario, los representantes de los partidos políticos presentes, designarán de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva que faltaren.

De ocurrir alguno de los supuestos comprendidos en el presente artículo se hará constar en el apartado de instalación del acta.’.

Pueden integrar la mesa directiva de casilla los ciudadanos designados por el Consejo Electoral o los que acuden a su integración de conformidad con el artículo 125 de la Ley Electoral.

La copia certificada de la ‘lista de funcionarios de mesa directiva de casilla’, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno.

El documento mencionado, demuestra que fueron designados por dicho órgano electoral para integrar la mesa directiva de la casilla número 0668 contigua 1, las siguientes personas:

Marco Antonio Estrella Corona como presidente; Ma. de Lourdes Gómez Jiménez como secretario; Amparo González Reséndiz y Yolanda Félix Trejo, como escrutadores; Juana Gómez García, Lidia Hernández Nieves y Lucia Gómez Vázquez como suplentes.

El acta de la jornada electoral de la casilla número 0668 contigua 1, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor demostrativo pleno y prueba que el día de la jornada electoral, la casilla citada, quedó integrada a partir de las 8:50 ocho horas con cincuenta minutos con los siguientes funcionarios:

Jessica Reyes Pérez como presidente; Ma. Lourdes Gómez como secretario; y, Amparo González R. y Yolanda Félix Trejo, como escrutadores.

Y en la hoja de incidentes se redactó:

‘Se tomó como Presidenta de la Casilla a una persona de la fila. Jessica Reyes Pérez.’

Documentos que prueban que:

Marco Antonio Estrella Corona fue sustituido por Jessica Reyes Pérez en el cargo de Presiente, y que dicha persona fue tomada de la fila para integrar la mesa directiva de la casilla que se examina.

Si bien es cierto que la instalación de la mesa directiva de casilla y la sustitución del presidente no se realizó conforme al procedimiento previsto en el artículo 125 de la Ley Electoral, porque la casilla fue instalada a las ocho horas con cincuenta minutos por los funcionarios presentes, consistentes en el secretario y  los escrutadores sin la presencia del presidente, ni de un funcionario o asistente electoral; también es verdad que ello no es determinante, porque no altera el procedimiento de recepción de la votación, ni el resultado final de la elección ni permite una ventaja indebida en favor de alguno de los contendientes, porque:

1. La instalación de la casilla cumplió con su fin consistente en que el órgano electoral se integrara con todos los funcionarios y que se realizara la recepción de la votación en el lugar señalado por la autoridad electoral.

2. Los documentos públicos consistentes en las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo prueban que: La jornada electoral se desarrolló en forma sistemática y sucesiva; que los datos asentados consistentes en la identificación de la casilla, los nombres y los nombramientos de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, los datos del lugar designado para la instalación de la casilla, del cierre de la votación y clausura de la casilla no se contradicen; que los funcionarios que se encontraban al momento de instalar la casilla son los mismos que firmaron el acta de escrutinio y cómputo y el acta de la jornada electoral en el apartado de clausura de la casilla; que los representantes de los partidos políticos asistieron para vigilar las actividades que se realizaron en la jornada electoral; y que éstos últimos no se inconformaron con el procedimiento y los resultados del cómputo.

Por lo que, la Sala estima que la jornada electoral se desarrolló con regularidad.

Y si bien es cierto que el documento público consistente en la lista nominal de electores de la sección 0668, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y demuestra que Jessica Reyes Pérez no se encuentra inscrita en esa sección; también es verdad que:

La Ley electoral dispone:

‘ARTÍCULO 33. Son derechos de los partidos políticos debidamente acreditados:

VII. Formar parte de los organismos electorales a través de la acreditación de representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, consejos Distritales, municipales y, mesas directivas de casilla...

ARTÍCULO 120. Los partidos políticos o coaliciones, en los términos del artículo 242 de esta Ley, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, hasta diez días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla y representantes generales por distrito y municipio, uno por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales, pudiendo los partidos políticos, nombrar sólo propietarios...’.

Representantes que de acuerdo con el artículo 122 de la Ley Electoral tienen la función de vigilar el cumplimiento de la Ley Electoral a través de los siguientes actos:

1. Estar presentes en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura.

2. Estar presentes con la mesa directiva, en la revisión de la documentación y material electoral.

3. Recibir copia del acta de la jornada electoral.

4. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación.

5. Acompañar al funcionario o funcionarios de la mesa directiva de casilla en la entrega de la documentación electoral.

El acta de la jornada electoral describe que estuvieron presentes los representantes del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Convergencia, del Partido Fuerza Ciudadana y de la coalición Alianza para todos.

El acta de escrutinio y cómputo describe que se encontraba presente, además de los partidos citados, el representante del Partido Acción Nacional.

La hoja de incidentes del acta de la jornada electoral describe que el representante del partido México Posible presentó escrito de protesta porque los funcionarios de la casilla inutilizaron las boletas.

Si bien es cierto que el artículo 136 de la Ley Electoral dispone que el secretario es quien contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta; y que las boletas fueron inutilizadas por varios funcionarios de la mesa directiva de casilla; también es verdad que esa irregularidad es intrascendente, porque no es determinante, ya que no altera el procedimiento de recepción de la votación, ni el resultado final de la elección, ni permite una ventaja indebida en favor de alguno de los contendientes, pues esas boletas no son computables.

Por lo que si, la instalación de la casilla, la recepción de la votación, y el escrutinio y cómputo se conforman de etapas y en cada una intervinieron uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, con la presencia de representantes de partidos, quienes estuvieron presentes en la instalación de la casilla y permanecieron en ella hasta su clausura; estuvieron presentes con la mesa directiva, en la revisión de la documentación y material electoral; y vigilaron la recepción de la votación; esas actividades constituyeron un control de la participación de los funcionarios de casilla entre sí, así como por los representantes de los partidos.

Y si los partidos políticos no expresan inconformidad respecto a los resultados que el cómputo arrojó respecto a cada partido político, pues no señalan que no se les hayan tomado en cuenta alguno a varios votos, ni que se hayan anulado boletas válidas, ni que se hayan atribuido a algún partido político más votos de los que tenía derecho a recibir, ni que la suma de las boletas extraídas de la urna más las boletas inutilizadas no coincidan con las boletas recibidas, la Sala estima que la votación emitida en la casilla que se analiza es válida, y que el hecho de que la irregularidad consistente en que el presidente de la casilla no haya estado inscrito en la lista nominal de la sección no fue determinante en la recepción de la votación, ni en los resultados del escrutinio y cómputo.

El apelante manifiesta que en el acta de la jornada electoral no se asentó el procedimiento de instalación de la casilla y la sustitución de un funcionario ausente por un elector.

Son ciertas las omisiones, sin embargo, no provocan la nulidad de la votación recibida porque los funcionarios de las casillas, son personas que participan cumpliendo con una obligación cívica, a través de la recepción de los votos, pero no se encuentran experimentados en instalación y cierre de casillas.

Y toda vez que de acuerdo con el artículo 182 de la Ley Electoral le corresponde al actor la carga de la prueba de demostrar los hechos controvertidos y el apelante no probó que el procedimiento de instalación de la casilla y que la sustitución de un funcionario ausente por un elector fueron ilegales no acredita el hecho que sustenta la causa de nulidad.

Sostiene el recurrente que la votación recibida en la casilla, es nula, porque fue instalada hasta las 8:50 horas.

Causa de nulidad que es infundada.

El retraso en la instalación de la casilla puede entenderse si se toma en cuenta que se realizó la sustitución de un funcionario y que era requisito esperar a que transcurrieran los plazos previstos en el artículo 125 de la Ley Electoral, a fin de esperar a que el funcionario propietario asistiera y estar en posibilidad de integrar la mesa directiva de la casilla.

Expresa el Partido Acción Nacional que si el secretario y los dos escrutadores no firmaron el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento, no estuvieron presentes en dicho procedimiento, y por lo tanto, existe causa de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas no facultadas por la ley.

Es cierto que el artículo 139 de la Ley Electoral dispone:

‘Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla y que se encuentren presentes.’.

Y también es verdad que:

En el apartado del acta de la jornada electoral referente a la clausura de la casilla 0668 contigua 1, aparece el nombre de Amparo González R., y Yolanda Félix Trejo como escrutadores de la mesa directiva y el nombre del secretario.

El acta de escrutinio y cómputo fue firmada por el escrutador Amparo González R. y no fue firmada por la escrutador Yolanda Félix Trejo, ni por el secretario con signo ilegible, sólo aparecen sus nombres.

En la hoja de incidentes fue asentado el nombre y la firma del escrutador Amparo González R., y no fue firmada por el escrutador Yolanda Félix Trejo, ni por el secretario con signo ilegible, sólo aparecen sus nombres.

Las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputado y gobernador de la casilla número 0668 contigua 1, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral tienen valor probatorio pleno y demuestran que fue asentado el nombre y la firma del escrutador Amparo González R., y que no fue firmada por el escrutador Yolanda Félix Trejo, ni por el secretario con signo ilegible, sólo aparecen sus nombres.

Por lo que, si el escrutador Amparo González R., firmó el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputado y gobernador y la hoja de incidentes, no puede estimarse que no haya estado presente durante la jornada electoral.

Es cierto que en ningún documento se encuentra firma del escrutador Yolanda Félix Trejo, ni del secretario; pero también lo es que en las actas citadas sí aparece su nombre con una letra diferente a la de todos los demás funcionarios de casilla y también es diferente a la letra que se utiliza para asentar los datos de las actas.

Y si es un hecho común que algunas personas al firmar no expresan un signo ilegible sino que asientan alguna o todas las letras de su nombre, esta Sala de apelación considera que la escrutadora Yolanda Félix Trejo y el secretario cumplieron con el requisito de firmar todas las actas asentando su nombre.

Los funcionarios de la mesa directiva de casilla no describen en el acta de la jornada electoral el procedimiento de sustitución del funcionario ausente por un elector presente; y también incurrieron en retraso en la instalación de la casilla; pero esas ilegalidades no son determinantes, porque los demás actos del procedimiento de votación desde la instalación de la casilla hasta la entrega de los paquetes electorales se hicieron conforme a la ley; por lo que, la Sala estima que la jornada electoral se desarrolló con regularidad.

Tampoco es procedente la causa de nulidad que soporta en el hecho de que se sustituyó al secretario por el segundo escrutador y un escrutador por uno de los suplentes, ya que ni del acta de la jornada electoral, ni del escrito de incidentes se desprenden esas sustituciones y el apelante no las acredita.

El impugnante en el escrito de protesta expresó que la votación recibida en la casilla número 0670 básica es nula porque se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley, pues se sustituyó al escrutador propietario por ausencia con un suplente de la casilla 670 contigua, con anterioridad al momento que precisa la ley.

Precisa que el procedimiento de sustitución en la casilla 670 básica no fue realizado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Ley Electoral ya que intervino como escrutador un suplente de la casilla 670 contigua uno.

La causa de nulidad es infundada.

La Legislación electoral dispone en forma limitativa que las personas que pueden actuar como funcionarios de una casilla son aquellas que son designadas por el órgano electoral competente o que son elegidas como consecuencia del procedimiento previsto en el artículo 125 de la Ley Electoral.

De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Electoral, las personas facultadas para recibir la votación, serán exclusivamente las designadas por el Consejo Electoral, o en su caso, las que concurren el día de la jornada electoral en la integración de la mesa directiva de casilla.

La copia certificada de la ‘Lista de funcionarios de mesa directiva de casilla’, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno.

El documento mencionado, acredita que fueron designados por dicho órgano electoral para integrar la mesa directiva de la casilla número 0670 básica, las siguientes personas:

Noé Nieto Ordaz como presidente; Deicy Olvera Ugalde como secretario; J. Jesús Gómez Ugalde y Elvira Nieto Nieto, como escrutadores; y René Nieto Rodríguez, Rosa Isela Nieto Bárcenas y Virginia Nieto Olvera como suplentes.

Y que María Eloina Olvera Chávez fue designada suplente en la casilla 0670 contigua 1.

El acta de la jornada electoral de la casilla número 0670 básica, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y demuestra que el día de la jornada electoral, la casilla citada, quedó integrada a partir de las nueve horas con treinta minutos con los siguientes funcionarios:

Noé Nieto Ordaz como presidente; Deicy Olvera U., como secretario; René Nieto Rodríguez y Eloina Olvera Chávez, como escrutadores.

Y en la hoja de incidentes se redactó:

‘8:00 horas am tomamos a un suplente de la casilla C1 Contigua.’.

Documentos que prueban que:

Uno de los escrutadores designados por el órgano electoral fue sustituido por Eloina Olvera Chávez, y que dicha persona fue tomada de otra casilla para integrar la mesa directiva de la casilla que se examina.

En el proceso, además del acta de la jornada electoral no existen pruebas que acrediten la fecha en que se realizó la instalación de la casilla.

Por lo que, si el apartado de instalación del acta de la jornada electoral describe que la casilla se instaló a las nueve horas con treinta minutos, y posteriormente señala que la sustitución del funcionario electoral se hizo a las ocho horas,  el mismo documento demuestra hechos contrarios. Y toda vez que las dos afirmaciones tienen el mismo valor no existe razón para concederle mayor eficacia a una de ellas; por lo que la fuerza demostrativa del documento para probar el horario en el que se instaló la mesa directiva de casilla se anula, pues no es lógico que los hechos demostrados sean ciertos y falsos a la vez.  En consecuencia, esta Sala carece de medios de prueba para convencerse sobre cuál de ambos acontecimientos es el verdadero; y no puede considerar que la instalación de la casilla se realizó a las ocho horas.

Y aun cuando se hubiera demostrado que la sustitución del funcionario ausente por un elector presente ocurrió antes de las ocho horas con treinta minutos, y que la sustitución se adelantó a los tiempos que establece el artículo 125 de la Ley Electoral; también es verdad que no puede estimarse que la votación se recibió por personas no autorizadas por la ley, pues esa irregularidad no sería determinante, porque todos los demás actos del procedimiento de votación desde la instalación de la casilla hasta la entrega de los paquetes electorales se hicieron conforme a la Ley. En consecuencia, la Sala estima que la jornada electoral se desarrolló con regularidad.

La inconformidad consistente en que el procedimiento de sustitución en la casilla 670 básica no fue realizado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Ley Electoral ya que intervino como escrutador un suplente de la casilla 670 contigua uno, es infundada, ya que si bien es cierto que el elector que sustituyó al escrutador propietario había sido designado suplente en la casilla 0670 contigua; también es verdad que el acta de la jornada electoral de la casilla número 670 contigua, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que el día de la jornada electoral, la casilla citada, quedó integrada a partir de las 8:00 ocho horas con los siguientes funcionarios:

Fidencio Morales Nieto como presidente; Adán Gómez Nieto como secretario; J. Manuel Nieto Reséndiz y Silvino Nieto Bárcenas, como escrutadores.

Y que no existieron incidentes.

Por lo que, la mesa directiva de la casilla número 0670 contigua se integró con los funcionarios originalmente designados por el órgano electoral competente como presidente y secretario, y el escrutador Alfredo Gómez Ugalde fue sustituido por el suplente Silvino Nieto Bárcenas.

Por tanto, la mesa directiva de la casilla 670 contigua se integró y no fue necesario que Eloina Chávez ejerciera el cargo para el que fue designada.

Y si el documento público, consistente en la lista nominal de electores, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y demuestra que Eloina Olvera Chávez se encuentra inscrita en el padrón electoral de la sección 0670, la Sala estima que reúne el requisito previsto en el artículo 94 de la ley Electoral para ser funcionario de la mesa directiva de casilla consistente en ser ciudadano residente en la sección respectiva, así como los requisitos consistentes en contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, y que puede fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla número 0670 básica.

En cuanto al agravio que expresa en el escrito de protesta en el sentido de que la votación de la casilla analizada es nula porque ésta se instaló a las 9:30, es infundado.

El retraso en la instalación de la casilla fue entendible si se considera que fue necesario realizar procedimiento de sustitución de un funcionario ausente por un elector presente y que era requisito agotar los plazos previstos en el artículo 125 de la Ley Electoral a fin de esperar que los funcionarios propietarios y suplentes asistieran y estar en posibilidad de integrar la mesa directiva de la casilla.

Expresa el Partido Político Acción Nacional que si el secretario y los dos escrutadores no firmaron el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento, no estuvieron presentes en dicho procedimiento, y por lo tanto, existe causa de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas no facultadas por la Ley.

Es cierto que el artículo 139 de la Ley Electoral dispone:

‘Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla y que se encuentren presentes.’.

Y que también lo es que:

En las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, Diputado y Gobernador y en la hoja de incidentes no se encuentra firma del secretario y de los dos escrutadores consistente en un signo ilegible; pero sí aparece su nombre con una letra diferente a la de todos los demás funcionarios de casilla y también es diferente a la letra que se utiliza para asentar los datos de las actas.

Y si es un hecho común que algunas personas al firmar no expresan un signo ilegible, sino que asientan alguna o todas las letras de su nombre, esta Sala de apelación considera que el secretario y los dos escrutadores cumplieron con el requisito de firmar asentando su nombre.

Si bien es cierto que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no describen en el acta de la jornada electoral el procedimiento de sustitución del funcionario ausente por un elector presente y que incurrieron en retraso en la instalación de la casilla; también lo es que esas ilegalidades no son determinantes, porque los funcionarios que se encontraban al momento de instalar la casilla son los mismos que firmaron el acta de escrutinio y cómputo y el acta de la jornada electoral en el apartado de clausura de la casilla; y también estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos, quienes no se inconformaron con los resultados del cómputo, ni con las actividades que realizan los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Y toda vez que todos los actos del procedimiento de votación desde la instalación de la casilla hasta la entrega de los paquetes electorales se hizo conforme a la Ley, la Sala estima que la jornada electoral se desarrolló con regularidad y que no se atentó contra la certeza y seguridad en la recepción del voto, y que la salvaguarda del sufragio libre, secreto y directo, estuvo garantizada.

Tampoco es procedente la causa de nulidad que soporta en el hecho de que se sustituyó al secretario por el segundo escrutador y un escrutador por uno de los suplentes, ya que ni de el acta de la jornada electoral, ni del escrito de incidentes se desprenden esas sustituciones y el apelante no las acredita.

El partido político recurrente en el escrito de protesta expresó que la votación recibida en la casilla número 0670 contigua es nula porque se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley debido a que la integración de la casilla no se realizó conforme al artículo 125 de la Ley Electoral porque un escrutador sustituye al secretario y un suplente ocupa el lugar del escrutador.

La causa de nulidad es infundada.

Con el fin de preservar el principio de certeza que rige la jornada electoral, sólo pueden ser funcionarios de casilla las personas que con ese carácter nombra la autoridad electoral y las que en los casos de excepción previstos en el artículo 125 de la Ley Electoral acuden a la instalación de la casilla.

La copia certificada de la ‘lista de funcionarios de mesa directiva de casilla’, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno.

El documento mencionado, acredita que fueron designados por el órgano electoral para integrar la mesa directiva de la casilla número 0670 contigua, las siguientes personas:

Fidencio  Morales Nieto como presidente; Adán Gómez Nieto como secretario; Elena Nieto Bárcenas y Manuel Nieto Reséndiz, como escrutadotes; y Alfredo Gómez Ugalde , Silvino Nieto Bárcenas y María Eloina Olvera Chávez como suplentes.

El acta de la jornada electoral de la casilla número 0670 contigua, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que el día de la jornada electoral, la casilla citada, quedó integrada a partir de las 8:00 ocho horas con los siguientes funcionarios:

Fidencio Morales Nieto como presidente; Adán Gómez Nieto como secretario; J. Manuel Nieto Reséndiz y Silvino Nieto Bárcenas, como escrutadores.

Y no existieron incidentes.

Los documentos citados prueban que la mesa directiva de casilla se integró con los funcionarios originalmente designados por el órgano electoral competente como presidente y secretario, y el escrutador Alfredo Gómez Ugalde fue sustituido por el suplente Silvino Nieto Bárcenas.

En consecuencia, es infundada la inconformidad que expresa en el sentido de que el secretario fue sustituido por un escrutador.

Y si bien es cierto que se realizó la sustitución de un escrutador por un suplente, también es verdad que ese acto se realizó conforme al artículo 125 de la Ley Electoral que dispone que los funcionarios ausentes serán sustituidos por los suplentes.

Aunado a que el documento público consistente en la lista nominal de electores de la sección 0670, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y demuestra que Silvino Nieto Bárcenas se encuentra inscrito en esa sección, por lo que, se encuentra probado que el ciudadano cuenta con credencial para votar; y que está en ejercicio de sus derechos políticos, y que reúne los requisitos previstos en la ley para integrar la mesa directiva de casilla ante la ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Electoral.

Y no pasa desapercibido para la Sala que en el cómputo realizado por la mesa directiva de casilla el número de boletas recibidas para la elección correspondiente con el número de boletas sacadas de la urna y las boletas inutilizadas, y que el impugnante no se inconforma con esos resultados, por lo que, la Sala estima que existió el principio de certeza en la recepción de la votación de la casilla impugnada.

Expresa el Partido Político Acción Nacional que si el presidente omitió firmar el acta de la jornada electoral, un escrutador el acta de escrutinio y cómputo, y el secretario ambos documentos, no estuvieron presentes en la elección, y por lo tanto, existe causa de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas no facultadas por la ley.

Es cierto que el artículo 139 de la Ley Electoral dispone:

‘Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla y que se encuentren presentes.’.

Y también es verdad que:

1.   En el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, Diputado y Gobernador firma el presidente de la mesa directiva de casilla, por lo que, es infundado el argumento del apelante en el sentido de que dicho funcionario no estuvo presente en la mesa directiva de casilla.

2.   En el acta de escrutinio y cómputo de Ayuntamiento se asentó el nombre del escrutador Manuel Nieto R., y del secretario, pero no su firma con signo ilegible; pero en el acta de la jornada electoral y las actas de escrutinio  y cómputo de la elección de Diputado y Gobernador sí aparece su nombre y firma; por lo que, no puede estimarse que no haya estado presente durante la jornada electoral, toda vez que puede concluirse válidamente que la ausencia de firmas se debió a una simple omisión de dichos funcionarios integrantes de la casilla, que es entendible si se toma en cuenta que los funcionarios de las casillas no se encuentran familiarizados con el manejo de dispositivos electorales como tampoco experimentados en instalación y cierre de casillas.

El secretario no firma con signo ilegible el acta de escrutinio y cómputo de Ayuntamiento; pero en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y gobernador sí aparece su nombre con una letra diferente a la de todos los demás funcionarios de casilla y también es diferente a la letra que se utiliza para asentar los datos de las actas.

La Sala estima que el secretario cumplió con el requisito de firmar todas las actas asentando su nombre, porque es un hecho común que algunas personas al firmar no expresan un signo ilegible, sino que asientan alguna o todas las letras de su nombre.

El Partido político recurrente en el escrito de protesta expresó que la votación recibida en la casilla número 0672 básica es nula porque se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley.

Expresa que dicha causal de nulidad existe debido a que la persona que designó el Consejo para desempeñar el cargo de segundo escrutador fungió como secretario de la mesa directiva de casilla y el suplente como escrutador. 

La causa de nulidad, es infundada.

Exclusivamente pueden participar como funcionarios de casilla las personas que fueron designadas por el órgano electoral conforme al procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley Electoral o que acuden al acto de la instalación conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la citada ley.

La copia certificada de la ‘lista de funcionarios de la mesa directiva de casilla’,  de conformidad con el artículo 187 de la ley Electoral tiene valor probatorio pleno.

El documento mencionado, acredita que fueron designados por dicho órgano electoral para integrar la mesa directiva de la casilla número 0672 básica, las siguientes personas:

Agustín Hernández Martínez como presidente de la casilla; María de Lourdes Lora Mata como secretario; Celedonio González Ordaz y Ma. Imelda González Rodríguez, como escrutadores; y Estela del Ángel Antonio, Ma. Natalia Hernández Martínez y Venancia Hernández Guzmán como suplentes.

El acta de la jornada electoral de la casilla número 0672 básica, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, prueba que el día de la jornada electoral, la casilla citada, quedó integrada con los siguientes funcionarios:

Agustín Hernández como presidente de casilla; Ma. de Lourdes Lora Mata como secretario; Celedonio González e Imelda González, como escrutadores.

Y que no existieron incidentes.

Por lo que, el integrarse la mesa directiva de casilla con los funcionarios originalmente designados por el órgano electoral competente y no realizarse sustitución alguna no se le causan al apelante las violaciones que refiere.

Expresa el Partido Político Acción Nacional en su apelación y en el escrito de protesta que el presidente, el secretario y los escrutadores de la casilla número 672 básica no firmaron el acta de escrutinio y cómputo y la de la jornada electoral correspondiente a la elección de ayuntamiento, lo que indica que no estuvieron presentes en dicho procedimiento, y por lo tanto, se actualizó la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas no facultadas por la ley.

Es cierto que el artículo 139 de la Ley Electoral dispone:

‘Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla y que se encuentren presentes.’.

Y también lo es que:

en el apartado de el acta de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, Diputado y Gobernador y en la hoja de incidentes los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron sus nombres y firmas, por lo que es infundado el argumento del inconforme en el sentido de que no estuvieron presentes en la jornada electoral.

Y no pasa desapercibido para la Sala que en el cómputo realizado por la mesa directiva de  casilla el numero de boletas recibidas para la elección corresponde con el número de boletas sacadas de la urna y las boletas inutilizadas, y que el impugnante no se inconforma con esos resultados, por lo que, la Sala estima que existió el principio de certeza en la recepción de la votación de la casilla impugnada.

El Partido político recurrente en el escrito de protesta expresó que la votación recibida en al casilla número 0672 contigua es nula porque se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley.

La causa de nulidad la apoyo en los hechos consistentes en que la integración de la casilla no se realizó conforme al artículo 125 de la Ley Electoral porque a las ocho horas con quince minutos el secretario fue sustituido por el segundo escrutador, que se designó como primer escrutador al suplente de la casilla directiva número 0672 básica aunado a que un escrutador fue sustituido por un suplente.

La causa de nulidad es infundada.

Se encuentran facultas para recibir la votación, sólo las personas designadas por el Consejo Electoral, o que de acuerdo con el procedimiento que contempla el artículo 125 de la Ley Electoral, concurran el día de la jornada electoral en la integración de la mesa directiva de casilla.

La copia certificada de la ‘lista de funcionarios de la mesa directiva de casilla’, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno.

El documento mencionado, acredita que fueron designados por dicho órgano electoral para integrar la mesa directiva de la casilla número 0672 contigua las siguientes personas:

Germán Lira Lira como presidente de casilla; David González Barrón, como secretario; Noé González Pérez y Gilberto Gutiérrez Nieto, como escrutadotes; y José García Ramírez, Ofelia Hernández Nieto y Valente Lira Álvarez como suplentes. 

El documento público también prueba que Estela del Ángel Antonio fue designada escrutador en la casilla numero 0672 básica por el Consejo Electoral.

El acta de la jornada electoral de la casilla número 0672 contigua, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, y demuestra que el día de la jornada electoral, la casilla citada quedó integrada a partir de las 9:00 nueve horas con los siguientes funcionarios:

Germán Lira como presidente de casilla; Gilberto Gutiérrez, como secretario; Rosa Nieves Ch., y Estela del Ángel, como escrutadotes.

Documentos que prueban que:

David González Barrón fue sustituido por Gilberto Gutiérrez en el cargo de secretario de mesa directiva de la casilla que se examina; que Noé González Pérez fue sustituido por Rosa Nieves Ch., en el cargo de escrutador; y que Estela del Ángel Antonio fue designada en el lugar de Gilberto Gutiérrez Nieto en el cargo de escrutador.

La Ley Electoral, en el artículo 125, dispone que si a las 8:15 no está presente alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los suplentes en forma indistinta.

Y que si a las 8:30 no está integrada la mesa directiva de casilla conforme con la fracción anterior, pero estuviere presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designado dentro de los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes.

La sustitución del funcionario por el funcionario David González Barrón por funcionario Gilberto Gutiérrez Nieto en el cargo de secretario ocurrió después de las ocho horas con quince minutos.

La sustitución de los funcionarios Noé González Pérez y Gilberto Gutiérrez Nieto por los electores presentes Rosa Nieves Ch., y Estela del Ángel Antonio en el cargo de escrutador ocurrió después de las ocho horas con treinta minutos.

Tomando en consideración que el acta de la jornada electoral no describe la sustitución de un escrutador por un suplente, y el apelante no lo acredita, es infundada la causa de nulidad expresada por el inconforme.

El hecho de que se haya realizado la sustitución del Secretario por un escrutador propietario no provoca la nulidad de la votación por la causa consistente en la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, porque si el artículo 125 de la Ley Electoral dispone que si a las ocho horas con treinta minutos no está integrada la mesa directiva de casilla, pero está presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designando dentro de los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes; también es verdad que por mayoría de razón, el presidente sí se encuentra en la posibilidad de designar funcionarios presentes para sustituir funcionarios ausentes.

No constituye una irregularidad, ni es determinante, el hecho de que el funcionario presente que sustituyó al funcionario ausente desempeña un cargo diverso al que le fue encomendado, porque no altera el procedimiento de recepción de la votación, ni el resultado final de la elección, ni permite una ventaja indebida a favor de alguno de los contendientes; aunado a que las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo demuestran que los actos que constituyen el procedimiento electoral se desarrollaron con regularidad porque los datos que contienen no se contradicen; y porque los representantes de los partidos políticos se encontraban presentes y no se inconformaron con los resultados de escrutinio y cómputo, ni con los actos realizados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

La Ley Electoral autoriza la sustitución de funcionarios ausentes por electores presentes que no han sido preparados respecto a las funciones que realizan en la recepción de la votación; por lo que, existen mejores razones para sustituir funcionarios ausentes por funcionarios presentes, cuando estos han sido capacitados por la autoridad electoral respecto de los procedimientos y formalidades que se deben respetar en la recepción de la votación, se les ha seleccionado en base a su nivel de escolaridad y cumplen con los requisitos previstos en el artículo 94 de la Ley Electoral consistentes en ser ciudadanos residentes en la sección respectiva; contar con credencial para votar; estar en uso de sus derechos políticos; saber leer y escribir; no tener más de 60 años al día de la elección; y no tener impedimento para ejercer el cargo.

Tomando en consideración que todos los actos del procedimiento de votación desde la instalación de la casilla hasta la entrega de los paquetes electorales se hizo conforme a la ley, la Sala Estima que la jornada electoral se desarrolló con regularidad y que no se atentó contra la certeza y seguridad en la recepción del voto, y que la salvaguarda del sufragio libre, secreto y directo, estuvo garantizada.

La inconformidad consistente en que el procedimiento de sustitución en la casilla 0672 contigua no fue realizado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 125 de la ley Electoral ya que intervino como escrutador un suplente de la casilla 0672 básica, es infundada, ya que si bien es cierto que el elector que sustituyó al escrutador propietario había sido designado suplente en la casilla 0672 básica, también es verdad que el acta de la jornada electoral de la casilla número 0672 básica conforme al artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que el día de la jornada electoral la casilla 0672 básica, quedó integrada con las siguientes personas:

Agustín Hernández como presidente de casilla; Ma. de Lourdes Lora Mata como secretario; Celedonio González e Imelda González, como escrutadores.

La mesa directiva de la casilla 0672 básica se integró y no fue necesario que Estela del Ángel Antonio ejerciera el cargo para el que fue designada.

Y si el documento público, consistente en la lista nominal de electores, conforme al artículo 187 de la ley Electoral tiene valor probatorio pleno y demuestra que Estela del Ángel Antonio se encuentra inscrita en el padrón electoral de la sección 0672 básica, la Sala estima que reúne el requisito previsto en el artículo 94 de la Ley Electoral para ser funcionario de la mesa directiva consistente en ser ciudadano residente en la sección, así como los requisitos consistentes en contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, y que puede fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla 0672 contigua.

El acta de la jornada electoral, en el apartado de instalación describe los nombres y los cargos de los funcionarios de la mesa directiva, pero no describe el procedimiento de sustitución de funcionarios ausentes por funcionarios presentes.

Sin embargo, esa omisión no provoca la nulidad de la votación recibida porque las omisiones en el llenado de las actas es entendible si se toma en cuenta que los funcionarios de las casillas, son personas que participan cumpliendo con una obligación cívica de coadyuvar en la renovación democrática de las Instituciones Políticas y Administrativas, a través de la  recepción de los votos, pero no se encuentran familiarizados con el manejo de dispositivos electorales.

Expresa el Partido político Acción Nacional que si el secretario y un escrutador no firmaron las actas, no estuvieron presentes en dicho procedimiento, y por lo tanto, existe causa de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas no facultadas por la ley.

Es cierto que el artículo 139 de la Ley Electoral dispone:

‘Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla y que se encuentren presentes.’.

Y que:

En el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, Diputado y Gobernador firman todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que es infundada su inconformidad.

El partido político recurrente en el escrito de protesta expresó que la votación recibida en la casilla número 0673 contigua es nula porque se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley.

Expresa que dicha causal de nulidad existe debido a que la persona que designó el Consejo para desempeñar el cargo de segundo escrutador fungió como secretario de la mesa directiva de casilla y el suplente como escrutador.

La causa de nulidad es infundada.

La copia certificada de la ‘lista de funcionarios de mesa directiva de casilla’, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno.

El documento mencionado, acredita que fueron designados por dicho órgano electoral para integrar la mesa directiva de la casilla número 0673 contigua, las siguientes personas:

Sara López Rodríguez, como presidente de casilla; Israel González García como secretario; Bonifacio Gómez Ángeles y Germán Gamez Leal, como escrutadotes; y Juan Gómez Ángeles, Javier González Avila y Domitila Gómez Ángeles como suplentes.

El acta de la jornada electoral de la casilla número 0673 contigua, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y demuestra que el día de la jornada electoral, la casilla citada, quedó integrada con los siguientes funcionarios:

Sara López Rodríguez como presidente de casilla; Israel González García como secretario; Bonifacio Gómez Ángeles y Germán Gamez Leal, como escrutadores.

Y que no existieron incidentes.

Por lo que, al integrarse la mesa directiva de casilla con los funcionarios originalmente designados por el órgano electoral competente y no realizarse sustitución alguna no se le causan al apelante las violaciones que se refiere.

Expresa el recurrente que el presidente, el secretario y un escrutador no firmaron el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento, lo que indica que no estuvieron presentes en dicho procedimiento.

Es cierto que el artículo 139 de la Ley Electoral dispone:

‘Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla y que se encuentren presentes.’

Y que:

El documento público consistente en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento describe que el escrutador Bonifacio Gómez Ángeles omitió firmar con signo ilegible.

El acta de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputado y gobernador de la casilla que se analiza, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral tienen valor probatorio pleno y demuestran que fue asentado el nombre y la firma del presidente y del secretario; así como el nombre del escrutador Bonifacio Gómez Ángeles y que no firma con un signo ilegible.

Por lo que, si el presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla firman todas las actas es improcedente el argumento del apelante en el sentido de que no estuvieron presentes en la jornada electoral.

Es cierto que en el acta de la jornada electoral, y las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, Diputado y Gobernador, describen que el escrutador Bonifacio Gómez Ángeles no firma con un signo ilegible; también lo es que en las actas citadas sí aparece su nombre con una letra diferente a la de todos los demás funcionarios de casilla y también es diferente a la letra que se utiliza para asentar los datos de las actas.

Y toda vez que es un hecho común que algunas personas al firmar no expresan un signo ilegible, sino que asientan alguna o todas las letras de su nombre, esta Sala de apelación considera que el escrutador Bonifacio Gómez Ángeles cumplió con el requisito de firmar todas las actas asentando su nombre.

El impugnante sostiene que es nula la votación recibida en las casillas 0668 básica, 0668 contigua 1, 0670 básica, 0670 contigua, 0672 básica, 0672 contigua y 0673 contigua porque los integrantes de la mesa directiva de casilla infringieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica pues desempeñaron cargos que no les fueron asignados, realizando así actos que son atribuciones exclusivas del Consejo Electoral.

Sostiene que los funcionarios de casilla sólo pueden efectuar los actos que la ley expresamente les permita.

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Electoral el derecho electoral es de estricta aplicación y cumplimiento.

Y conforme a este principio la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.

La Ley Electoral dispone:

‘ARTÍCULO 97. Son facultades de los integrantes de las mesas directivas de casilla:

I. Del Presidente:

a)     Vigilar el cumplimiento de esta ley sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;

b)     Recibir de los consejos distritales y municipales electorales, según la elección de que se trate, la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

c)     Identificar a los electores que se presenten a votar por medio de la credencial de elector;

d)     Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos que esta Ley determina expresamente;

e)     Entregar la o las boletas a los electores identificados, según la elección de que se trate;

f)       Mantener el orden dentro de la casilla, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública;

g)     Suspender la votación en caso de alteración del orden notificándolo al consejo distrital o municipal, en su caso, el cual resolverá lo conducente; restablecido el orden, se reanudará la votación;

h)     Tener bajo su responsabilidad los paquetes electorales, la documentación sobrante y el material electoral una vez concluidas las labores de la casilla, a efecto de turnarlos al consejo electoral que corresponda; y

i)        Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones relativas.

En el caso de los incisos f) y g) de esta fracción, el secretario lo comunicará de inmediato al consejo distrital o municipal electoral que corresponda y lo asentará en el apartado correspondiente del acta.

II. Del secretario:

a) Levantar el acta de la jornada electoral que ordena esta Ley así como distribuirla en los términos de la misma;

b) Tomar nota de los incidentes ocurridos durante la votación;

c) Cotejar los folios y contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación;

d) Auxiliar al presidente en sus funciones; y

e) Las que le confiera esta Ley y demás disposiciones relativas.

III.- Son funciones de los escrutadores:

a) Comprobar si la cantidad de boletas depositadas en la urna única corresponde al número de electores anotados en las listas, para cada una de las elecciones;

b) Verificar el número de votos emitidos en favor de cada candidato y fórmulas;

c) Las demás que le confieran esta Ley y disposiciones relativas.

ARTÍCULO 125. De no instalarse la casilla conforme con el artículo anterior, se procederá de a forma siguiente:

I. Si a las 8:15 no está presente alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes en forma indistinta, para cuyo efecto serán citados a la instalación;

II. Si a las 8:30 no está integrada la mesa directiva de casilla conforme con la fracción anterior, pero estuviere presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designando dentro de los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes;

De ocurrir alguno de los supuestos comprendidos en el presente artículo se hará constar en el apartado de instalación del acta.’

La causa de nulidad es improcedente tomando en consideración que la Ley Electoral permite la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla y establece el procedimiento y los horarios en que puede realizarse.

El apelante precisa que las irregularidades que denuncia evidencian la falta o deficiente capacitación de los funcionarios electorales citados.

La causa de nulidad es infundada.

Si bien es cierto que en algunos de los actos del procedimiento de recepción de la votación en las casillas impugnadas no se hicieron conforme a la Ley; también es verdad que no fueron violaciones determinantes que implicaran la anulación de la votación emitida, lo cual demuestra que los funcionarios de la mesa directiva de casilla sí estaban capacitados.

Y no pasa desapercibido para la Sala que el legislador, al establecer las causas de nulidad las señaló de manera taxativa y no enunciativa, ya que si ordenó la estricta legalidad en su aplicación por estimar a las normas electorales de orden público, fue con el objetivo de evitar inseguridad en el proceso. Por ello, si la Ley Electoral en ninguno de sus artículos dispone que, la falta de capacitación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sea causa de nulidad de la votación emitida en la casilla, los órganos electorales están impedidos para hacer tal declaración, ya que de lo contrario se transgredirían los artículos 249 fracción II y 264 fracciones II y III de la citada ley, que limitan las causales aplicables.

Por tanto, es improcedente la pretensión del Partido Acción Nacional en el sentido de que esta Sala anule la votación recibida en las casillas 0668 básica, 0668 contigua 1, 0672 básica, y 0673 contigua.

Al ser inoperantes los agravios, se confirma el acuerdo del Consejo Municipal de Tequisquiapan del Estado de Querétaro, de fecha nueve de julio del año dos mil tres, en el que se realizó el escrutinio y cómputo de la votación emitida en las casillas 0668 básica, 0668 contigua 1, 0670 básica, 0670 contigua, 0672 básica, 0672 contigua y 0673 contigua; se declara la validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tequisquiapan, Querétaro; y se otorga constancia de mayoría a favor del Partido de la Revolución Democrática.

Por lo expuesto y fundado, en los términos de los artículos 191 y 192 de la Ley Electoral del Estado, la Sala resuelve:

Primero.- Son inoperantes los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo del Consejo Municipal de Tequisquiapan del Estado de Querétaro, de fecha nueve de julio del año dos mil tres.

Segundo.- La Sala Electoral confirma el acuerdo del Consejo Municipal de Tequisquiapan del Estado de Querétaro, de fecha nueve de julio del año dos mil tres, que realizó el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 0668 básica, 0668 contigua 1, 0670 básica, 0670 contigua, 0672 básica, 0672 contigua y 0673 contigua; declara la validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tequisquiapan, Querétaro; y otorga constancia de mayoría a favor del Partido de la Revolución Democrática.

Tercero.- Notifíquese personalmente a las partes.”.

 

La presente resolución le fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el dieciséis de agosto del presente año.

 

V. Inconforme con dicha resolución, el Partido Acción Nacional, a través de su representante José Alfonso Trejo Morán, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veinte de agosto del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

En este medio impugnativo expuso los siguientes agravios:

 

“H E C H O S

 

...Séptimo.- En concreto y para el mejor conocimiento de esa H. Autoridad, el Partido Acción Nacional mediante mi conducto, solicitó en primera instancia ante el Consejo Municipal en Tequisquiapan, Querétaro, del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en la sesión de cómputo municipal, mediante la interposición de los escritos de protesta correspondientes, la nulidad de la votación recibida en las casillas 0668 básica, 0668 contigua 1, 0670 básica, 0670 contigua, 0672 básica, 672 contigua, 0673 contigua, casillas que se impugnaron y fueron debidamente identificadas en forma individual, en virtud de que la recepción de la votación fue hecha por personas u organizaciones distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Actualizándose la causal de nulidad contemplada por el artículo 244 fracción V, que a la letra dice:

(Se transcribe)

Al no haber obtenido respuesta positiva a los planteamientos hechos valer en los escritos de protesta referidos, se interpuso el recurso de Apelación que la ley prevé, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, y en este nuevamente y por ser legalmente procedente, se solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 0668 básica, 0668 contigua 1, 0670 básica, 0670 contigua, 0672 básica, 672 contigua, 0673 contigua, casillas que se impugnaron y fueron debidamente identificadas en forma individual, en virtud de que la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley electoral del Estado de Querétaro. Actualizándose la causal de nulidad contemplada por el artículo 244 fracción V, que ya ha quedado mencionado.

El objetivo de la interposición de dichos recursos ante los órganos competentes tiene su origen en los señalamientos que adelante hago:

a) Los Consejos Distritales Electorales realizaron la selección, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley electoral del Estado de Querétaro, que a la letra dice:

(Se transcribe)

Dispositivo legal, único aplicable a tal actividad, es decir a la integración en forma adecuada de las mesas directivas de casilla, por lo que en cumplimiento a dicha disposición, se hizo la publicación definitiva de funcionarios integrantes de mesas directivas de casilla en los términos del ordenamiento legal invocado, publicación en la que se determinó que las casillas impugnadas se integrarían con los ciudadanos seleccionados y que lo fueron los señalados en primer término en cada uno de los escritos de protesta presentados por mi representada en la sesión de cómputo municipal y que se transcriben en el escrito de apelación y se hicieron valer en los agravios, y no con los que fungieron indebidamente como tales y que son los que se señalan en segundo término en los propios escritos y el escrito de apelación en cada uno de los agravios hechos valer, siendo que además se señaló la hora de instalación de cada casilla impugnada en cada una de las respectivas actas de la jornada electoral.

b) Es preciso además realizar un alegato particular en el sentido de que es justo con su firma, como los funcionarios de la administración pública en todos sus niveles, centralizada y paraestatal, autorizan los actos o las resoluciones en que por ministerio de ley deben hacerlo en las áreas de su competencia, por lo que en el caso que nos ocupa al no firmar los funcionarios las actas de la elección en que supuestamente participaron y que lo es en concreto la de Ayuntamiento, podemos concluir que no participaron en virtud de que no autorizaron dichos actos con su firma, por lo que bajo esta circunstancia debe de considerarse que la votación no fue recibida en ninguna de las casillas impugnadas por personas de las autorizadas en la Ley de la materia, como se desprende del incumplimiento que realizaron a lo dispuesto por el artículo 96 fracciones IV y VI, en relación con el 139 de la propia ley invocada y que a la letra dicen:

(Se transcriben)

c) Dichas casillas se impugnaron, como ya se indicó, porque la recepción de la votación se realizó por personas distintas de las facultadas por la ley de la materia dando lugar a la sanción prevista en el artículo 244 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

d) La legislación invocada establece perfecta y claramente el procedimiento para designar a las personas que fungirán como funcionarios de las mesas directivas de casilla, por tanto, son estos órganos electorales, mediante las personas designadas en términos de ley, los únicos autorizados para la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio popular.

e) Ahora bien, la propia legislación, prevé un procedimiento para el caso de que las casillas no se instalen el día de la jornada electoral en los términos en que normalmente debe hacerse. En los casos en comento resulta que las casillas referidas y que fueron impugnadas, como consta en las respectivas ‘Actas de la Jornada Electoral, fueron instaladas oportunamente, sin acreditar las formalidades esenciales para la sustitución de funcionarios, empezando a fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla y a recibir el sufragio popular personas distintas de las facultadas por la ley, habiendo ejercido por tanto indebidamente facultades y atribuciones señaladas en la ley de la materia, según sea el cargo que desarrollaron dentro de la casilla, pero en todo caso no pudieron empezar a fungir sino previa designación hecha por el presidente y/o previo cumplimiento de las formalidades legales, situación que no se dio, que no se acredita y que no consta ni en las actas de las casillas ni en el acta de la sesión de la jornada electoral levantada por el consejo Municipal Electoral.

Procedimiento que encuentra su fundamento legal en los artículos 124 y 125 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y que a la letra dicen:

(Se transcriben)

f) Lo anterior indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el párrafo séptimo de su artículo 41 que establece como los principios rectores de todo proceso electoral los de objetividad, imparcialidad, equidad, certeza y legalidad, mismos que son recogidos por la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Ahora bien al permitirse que personas no sólo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la preparación necesaria para desempeñar el cargo encomendado y a las cuales en forma discrecional ‘alguien’ designó, hayan recibido el sufragio popular y efectuado su cómputo y escrutinio, se violenta el principio de legalidad, ya que al no seguirse y cumplirse ni acreditarse las formalidades legales se rompen, tanto, los principios rectores de certeza, seguridad, legalidad e imparcialidad de la recepción de la votación en las casillas impugnadas indicados en el artículo 5 de la ley de la materia que a la letra dice:

(Se transcribe)

En cuanto este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales como las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, son de orden público y observancia general, situación que queda perfectamente definida en la propia Ley Electoral en su artículo 1 que a la letra dice:

(Se transcribe)

g) En conclusión el violentamiento de las disposiciones señaladas de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en los diversos agravios narrados tanto en los escritos de protesta presentados con fundamento en lo dispuesto por los artículos 265, 266 y 267 ante el Consejo Municipal y que posteriormente fueron hechos valer como agravios, en el escrito de apelación oportunamente interpuesto por mi representada y que no fuera resuelto por la sala electoral en estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3, 4, 191 y 192 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que a la letra dicen:

(Se transcribe)

Causa un serio perjuicio al Partido Acción Nacional al romper los principios rectores del proceso electoral, razón por la cual debe resolverse la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

Único.- Se viola en perjuicio del partido que represento, lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 fracción IV y 116 fracción IV incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dicen:

(Se transcriben)

La resolución impugnada causa a mi representada los siguientes

AGRAVIOS

PRIMERO: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los dispositivos legales que he señalado en el concepto de violación único que antecede, garantizan a favor del partido político que represento los siguientes derechos:

a) NO poder ser privado de derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

b) NO ser molestado, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

c) QUE la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realicen mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en los que se garanticen los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en los procesos electorales.

Para garantizar tales derechos, tal Ley Suprema obliga a que las constituciones y leyes locales en materia electoral, garanticen.

 

a) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

b) Que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

La Sala Electoral al emitir la sentencia definitiva que mediante este escrito se impugna, en sus resolutivos primero y segundo, violenta en forma tal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejar de fundar y motivar la misma, ciñéndose estrictamente a los principios de legalidad y constitucionalidad a que se encuentra obligada, además de los principios rectores también consagrados en la propia Constitución y que lo son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, en la función electoral a cargo de las autoridades electorales, que causa agravio al partido político que represento por los siguientes razonamientos:

1) La ley Electoral del Estado de Querétaro, en sus artículos 1, 3, 191 y 192, establece los principios y el procedimiento que la autoridad electoral deberá respetar al emitir sus resoluciones.

A saber:

a) Las normas de esa ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado. Los organismos electorales y los partidos políticos velarán por su estricta aplicación y cumplimiento.

b) La interpretación de dicha ley para su aplicación, se hará atendiendo en principio, al sentido gramatical, la interpretación por analogía y mayoría de razón, así como los principios generales del derecho, buscando siempre la equidad en la aplicación de la norma, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’

c) Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá entre otros el análisis de los puntos en que el actor funde su pretensión o en su caso, de los agravios expresados; y los fundamentos legales de la resolución;

d) Las resoluciones recaídas deben ser claras, precisas y congruentes, acogiéndose o no a las pretensiones del actor.

2) De la más elemental lectura que se realice de la sentencia impugnada, concretamente la parte conducente de la misma en la cual declara inoperantes los agravios hechos valer oportunamente por mi representado, y que es visible en las páginas que van de la 50 a la 81 de la misma, se desprende que la Sala Electoral, en momento alguno respetó y se ciñó a lo establecido en los artículos antes indicados, violando con ello todos los principios que nuestra CARTA MAGNA consagra a favor de mi representado.

3) Los agravios hechos valer por el partido que represento, consistieron fundamentalmente en la actualización de la causal de nulidad contemplada en la fracción V del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y que en lo conducente establece: ‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta Ley;’

 

4) El procedimiento que establece la Ley Electoral del Estado de Querétaro, para la designación, nombramiento, sustitución, facultades y obligaciones de los funcionarios de casilla que lo son la autoridad receptora del voto durante la jornada electoral, son perfectamente claros y precisos, encontrándose establecidos en los artículos 95, 96, 124, 125 y 139, de la propia ley.

5) La sala electoral al emitir su resolución en ninguno de los puntos de la misma funda o motiva, dicha resolución en los artículos antes indicados, violentando en consecuencia lo dispuesto por los artículos 1, 3, 191 y 192 de la Ley Electoral, pues se concreta a emitir su resolución fundándola en simples estimaciones, que lo son argumentaciones a título personal, más no legal, pues la única obligación a que tenía la sala para poder emitir su sentencia, lo era la de analizar los puntos en que mi representada fundó su pretensión o bien en el análisis de los agravios expresados en el propio escrito de apelación lo que en la especie no sucedió pues se contentó con transcribirlos y emitir apreciaciones a efecto de justificar todas y cada una de las violaciones que a la ley electoral del estado se les ocurrió hacer a los supuestos funcionarios de casilla, durante la jornada electoral del seis de julio próximo pasado en las casillas impugnadas.

6) La Sala electoral como autoridad se encuentra regulada bajo la ley correspondiente, la cual le da ciertas facultades encontradas dentro del artículo 191 de la misma y en donde en ningún lado se encuentra, que la Sala Electoral como autoridad se le permite hacer apreciaciones a título personal y mucho menos motivar su resolución en estimaciones carentes de fundamento legal alguno.

SEGUNDO: Causa agravio al partido político que represento la sala electoral al emitir la resolución combatida, al no fundarla legalmente, ni siquiera, al menos en sus propios criterios, los cuales fueron hechos valer en mi escrito de apelación y son los siguientes:

‘NULIDAD, SUBSTITUCIÓN ANTICIPADA DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA ACTUALIZA LA CAUSAL DE.-Si de las actas de la jornada electoral se desprende que la casilla se declara instalada a las 8:00 horas, y que las personas que actuaron como funcionarios no fueron los designados como propietarios por la autoridad electoral, independientemente de que la substitución se haya hecho constar o no en el apartado del acta, es obvio que al adelantarse la multicitada substitución a los tiempos que marca el numeral 125 de la Ley Electoral del Estado, viola las reglas básicas para garantizar tanto su legal instalación, como el actuar de sus funciones, concluyéndose que la votación se recibió por personas no autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 244 fracción V del ordenamiento legal antes invocado.

-Recurso de Apelación 14/97. Partido Acción Nacional. 12 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: LIC. JESÚS GARDUÑO SALAZAR.

RESOLUCIONES, OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE SER EXHAUSTIVAS EN SUS. En base a lo reseñado por los artículos 192 de la Ley Electoral del Estado y 84 de la ley procesal civil de aplicación supletoria; impera sobre toda autoridad electoral la obligación de analizar en forma integral los agravios expresados por el recurrente, a fin de emitir su resolución en que responda a los planteamientos de manera entendible (clara), refiriéndose a la esencia de los cuestionamientos (precisa) y relacionando esa contestación con el punto controvertido (congruente), ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede dictar sus resoluciones en base a un examen aislado de los agravios hechos valer, de tal suerte que ante la omisión precisada, resulta evidente que la determinación no se apega al principio de legalidad exigido por el artículo 5° de la Ley electoral vigente en el Estado.

- Recurso de Apelación 21/97. Partido Acción Nacional. 15 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente. LIC. JESÚS GARDUÑO SALAZAR.

- Recurso de Apelación 26/97. Partido Revolucionario Institucional. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: LIC. ARACELI AGUAYO HERNÁNDEZ.’

TERCERO: Causa agravio al partido político que represento, la resolución combatida, puesto que la autoridad electoral, es en este caso la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, dejó de justipreciar los agravios hechos valer por mi representada, absteniéndose en todo momento de establecer como fundamento de la misma, los preceptos legales que establece la Ley Electoral del Estado de Querétaro y que son los aplicables al caso que nos ocupa, resolviendo exclusivamente en apreciaciones personales y estimaciones extrajudiciales, reconociendo al mismo tiempo las violaciones existentes pero justificándolas, declarando inoperantes los agravios hechos valer por mi representada en el escrito de apelación que motivó la resolución hoy impugnada, mediante las cuales vulnera los principios rectores que se encuentra obligada a respetar y que se encuentran contenidos en la propia ley de la materia, pero fundamentalmente en nuestra Carta Magna, por lo tanto al no haber emitido la resolución combatida en estricto apego a los principios de legalidad y constitucionalidad violenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en consecuencia, tal resolución deberá ser declarada ilegal y por tanto ese H. Tribunal deberá emitir una conforme a la Constitución en la cual por obvias razones se deberá declarar nula la votación recibida en las casillas impugnadas por mi representado, y modificar el cómputo municipal, ordenándose la entrega de la constancia de mayoría al Ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, a la fórmula del Partido Acción Nacional.

QUINTO: En tal orden de ideas, causa agravio a mi representado la resolución que hoy se recurre, en razón de lo siguiente:

El A-quo omitió valorar la causa de nulidad prevista y sancionada en el artículo 244 fracción V de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro que se hizo valer mediante el escrito de apelación correspondiente, respecto de las casillas 0668 básica, 668 contigua 1, 670 básica, 670 contigua, 672 básica, 672 contigua y 673 contigua, de las que en términos generales de conformidad con el artículo 187 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, se acreditó fehacientemente que en tales casillas la votación debe declararse nula, toda vez que, como se acredita con las actas originales de escrutinio y cómputo, acta de jornada electoral y hoja de incidentes respectivas, se demostró que la votación en las casillas mencionadas fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, esto en virtud de que, se violenta el procedimiento a seguir que ordena el artículo 125 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, no obstante cumplir con los requisitos que exige el artículo 94 de la ley de la materia, ya que el hecho de que durante la jornada electoral hayan estado presentes los representantes de los diferentes partidos políticos, no significa que la votación haya sido recibida por personas facultadas por la ley, como equivocadamente intenta argumentar en su resolución la Sala Electoral. Así las cosas, asiste la razón al suscrito, ya que efectivamente de acuerdo a las razones vertidas en el escrito de apelación respecto de las casillas invocadas, el procedimiento durante la jornada electoral, es violatorio de los preceptos que se estipulan en los numerales 94, 125 y 244 fracción V de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro y causa agravio.

Fortalecen mi petición los siguientes criterios sustentados por la propia Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro.

NULIDAD, SUSTITUCIÓN ANTICIPADA DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, ACTUALIZA LA CAUSAL DE.- Sí de las actas de la jornada electoral se desprende que la casilla se declaró instalada a las 8:00 horas y que las personas que actuaron como funcionarios no fueron designados como propietarios por la autoridad electoral, independientemente de que la sustitución se haya hecho constar o no en el apartado del acta, es obvio que al adelantarse la multicitada sustitución a los tiempos que marca el numeral 125 de la Ley Electoral del Estado, viola las reglas básicas para garantizar tanto su legal instalación, como el actuar de sus funcionarios, concluyéndose la causal de nulidad prevista en el artículo 244 fracción V del ordenamiento legal antes invocado.

- Recurso de Apelación 14/97. Partido Acción Nacional. 12 de Agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: LIC. JESÚS GARDUÑO SALAZAR.

 

Por lo anterior expuesto y fundado es por lo que debió darse trámite a las pruebas ofrecidas por mi parte a fin de dilucidar a plenitud el acto impugnado, aunado al hecho tal y como lo argumentó en el Recurso de Apelación interpuesto- que los artículos 181 y 183 de la Ley Electoral para el Estado, previenen que son objeto de prueba los hechos controvertidos; y que el organismo electoral ante el que se promueva, está obligado a recibir las pruebas que le presenten las partes. En tanto que el diverso 190 del mismo ordenamiento, establece que el órgano resolutor tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, dando de ello aviso a las partes y preservando en todo momento su igualdad procesal a efecto de que se pueda demostrar los hechos en que se funden las pretensiones o para conocer la veracidad de estos. Por tanto, el órgano resolutor de origen incurrió en la omisión de valorar aquellos medios de convicción a que está obligado en practicar, valorando otras que nada tenían que ver con la elección de ayuntamiento impugnada, dado que a su alcance estuvo la revisión del procedimiento que marca el artículo 125 de la Ley Electoral respecto de la substitución de funcionarios de casillas en las casillas ya citadas, con cuyos medios de convicción pudiera analizar la certidumbre y validez del mencionado procedimiento el día de la jornada electoral, y con los cuales estuviera la autoridad de origen en posibilidades de analizar el valor probatorio de dichos documentos.

 

En base a los razonamientos lógico jurídicos expresados, solicito se revoque la resolución supracitada, dictándose una nueva en cuanto beneficie a mi partido Político representado, y, revocar para que se dicte nueva resolución en la que se declare la nulidad de la votación emitida en las casillas 0668 básica, 668 contigua 1, 670 básica, 670 contigua, 672 básica, 672 contigua y 673 contigua, de igual forma atendiendo a los razonamientos antes vertidos.

En el mismo orden de ideas, las Sala Electoral, califica como infundado e inoperante el agravio expresado por el Partido Acción Nacional violentando los principios de legalidad establecidos en nuestra carta magna consistentes en la motivación y fundamentación de los actos que emanen de autoridad.

1.- Presuncional legal y humana.- En todo lo que favorezca al partido político que represento. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los agravios que se esgrimen en el presente ocurso.

2.- Instrumental de actuaciones.- Consistente en todas las actuaciones. Documentos (entre ellos la cinta video magnética de donde se desprende la forma en que ocurrieron los hechos el día 12 de julio del año en curso en el Consejo Municipal de Tequisquiapan, Querétaro), escritos y resoluciones que obren dentro del toca electoral 07/2003, que obra en los archivos de la Sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.

Pruebas que relaciono con todos y cada uno de los agravios que se hacen valer en el presente escrito.

Por todo lo expuesto y fundado, respetuosamente solicito a este H. Tribunal:

PRIMERO.- Tenerme por interpuesto en tiempo y forma juicio de revisión constitucional.

SEGUNDO.- Notificar y conforme a derecho correr traslado con las copias que se acompañan al presente escrito, al tercero interesado en el domicilio señalado.

TERCERO.- Previos los trámites de ley, dictar sentencia favorable a los intereses del partido político que represento y ordenar la revocación de la resolución recurrida en los términos solicitados, de modo que se absuelva al Partido Acción Nacional del pago y de cualquier responsabilidad que no le corresponda.

CUARTO.- Requerir a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia el informe circunstanciado que conforme a derecho procede.

QUINTO.- Se supla la deficiencia de los preceptos jurídicos violados y que se hayan citado de manera equivocada por el suscrito.

SEXTO.- Acordar de conformidad lo solicitado en el cuerpo del presente ocurso.”.

 

VI. Mediante oficio E-69/2003, de veintiuno de agosto de dos mil tres, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, remitió entre otros documentos, el escrito original de demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos correspondientes al recurso de apelación, identificado con el número de toca electoral 07/2003,  así como el informe circunstanciado de ley.

 

VII. Por acuerdo de veintiuno de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-2026/03, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. Por oficio E-75/2003 de veinticinco de agosto del año en curso, presentado ante este órgano jurisdiccional el mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, informó que dentro del término legal previsto, compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, remitiendo el escrito correspondiente.

 

IX. Por auto de veintiséis de septiembre del presente año, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

 

 

 
 
C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora del mismo, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.

 

Por otro lado, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la citada ley, pues la sentencia combatida le fue notificada personalmente al enjuiciante el dieciséis de agosto del presente año, tal y como se advierte de la cédula de notificación que obra en la foja 599 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, mientras que, del escrito de demanda del medio de impugnación a estudio, se observa el sello de recepción de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, de donde se desprende que la demanda se presentó el veinte siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo.

 

De igual forma, atento a que el artículo 88, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento legal que se viene invocando, únicamente legitima a los partidos políticos para la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, por conducto, entre otros, de los representantes que hubiesen interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se reclame, es de concluirse que, el presente juicio proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Acción Nacional, a través de José Alfonso Trejo Morán, quien es la misma persona que promovió el recurso de apelación al que recayó la sentencia combatida.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86, de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:

 

a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

 

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f), del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

 

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el ordenamiento jurídico del Estado de Querétaro, no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido.

 

Además, el accionante, como se desprende de autos, agotó el recurso de apelación establecido en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro como instancia ordinaria, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley general.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, visible en la página 53 y siguiente de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sobre este aspecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial antes referida, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de las elecciones en el Ayuntamiento del Municipio de Tequisquiapan, Estado de Querétaro, en atención a que, el partido actor, según se desprende de su escrito de demanda, pretende dejar sin efecto la sentencia pronunciada en el recurso de apelación 07/2003, la cual desestimó los agravios expresados en dicho medio de impugnación, por lo que confirmó los resultados obtenidos en el cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal de Tequisquiapan, Estado de Querétaro, pues en su concepto, debió anularse la votación en las casillas 668 básica, 668 contigua 1, 670 básica, 670 contigua, 672 básica, 672 contigua y 673 contigua, y en caso de asistirle la razón, traería como consecuencia que se modificaran los resultados obtenidos en el cómputo efectuado por la autoridad administrativa correspondiente y, se le otorgara el triunfo a un partido político distinto al que originalmente determinó, como se demuestra enseguida:

 

Las casillas cuya votación controvierte el enjuiciante en la presente vía jurisdiccional y, los resultados de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares, respectivamente, de conformidad con el acta circunstanciada de la sesión de cómputo correspondiente, la cual obra a fojas 54 a 65 del cuaderno accesorio número uno, del expediente en que se actúa, son los siguientes:

 

 

 

No.

 

CASILLA

 

 

1

668 B

41

129

2

668 C1

46

156

3

670 B

81

160

4

670 C

90

119

5

672 B

60

192

6

672 C

58

183

7

673 C

86

156

TOTAL

 

462

1,095

 

 

Ahora bien, si a los resultados obtenidos en el citado cómputo municipal, realizado por el Consejo Municipal de Tequisquiapan, Estado de Querétaro, se le deducen los votos que hipotéticamente podrían invalidarse en esta instancia jurisdiccional, la cifra correspondiente quedaría de la manera siguiente:

 

PARTIDOS

 

CÓMPUTO

MUNICIPAL

 

 

POSIBLES VOTOS ANULABLES

 

POSIBLE CÓMPUTO MODIFICADO

 

 

5,512

 

462

 

5,050

 

5,775

 

1,095

 

4,680

 

 

Del ejercicio anterior, se advierte que en el caso hipotético de resultar fundados los agravios expuestos en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se modificaría el resultado de la elección, pues se invertiría el partido que tuvo el triunfo, en razón de que el Partido Acción Nacional, resultaría vencedor con (5,050) cinco mil cincuenta votos, mientras que el Partido de la Revolución Democrática, quedaría en segundo lugar con (4,680) cuatro mil seiscientos ochenta votos, existiendo una diferencia entre ambas cantidades de (370), trescientos setenta votos.

 

d) Finalmente, la reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, puesto que, la fecha constitucionalmente prevista para que los ayuntamientos del Estado de Querétaro se instalen y tomen posesión de sus cargos, tendrá verificativo hasta el primero de octubre del año en curso, en términos de lo dispuesto por el artículo 80, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado de Querétaro.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano jurisdiccional se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional electoral en estudio.

 

TERCERO. En los apartados de hechos y conceptos de violación, así como en la primera parte del primero de los agravios, el enjuiciante relata los hechos relativos a la secuela procedimental, menciona el objeto de la interposición del recurso de apelación y enlista algunos derechos que, en su concepto, le garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales, también afirma, se encuentran tutelados mediante deberes impuestos a las constituciones y leyes locales electorales, aspectos todos éstos que no constituyen propiamente agravio alguno ni es posible deducir de lo expuesto causa de molestia que sirva de base para revisar lo resuelto por la responsable, al carecer de señalamientos concretos tendientes a poner en evidencia la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo reclamado, motivo por el cual no son susceptibles de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior.

 

Por el contrario, en el propio agravio primero, el promovente aduce que la autoridad responsable no fundó ni motivó la resolución controvertida, puesto que no se ciñó a los  principios de constitucionalidad y legalidad ni a los principios rectores de la materia electoral consagrados constitucionalmente, quebrantando con ello, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 191 y 192 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, por lo siguiente:

 

a) No veló por la estricta aplicación y cumplimiento de la ley electoral local, toda vez que, afirma el incoante, la responsable en ninguno de los puntos de la resolución impugnada funda y motiva la misma en los artículos 95, 96, 124, 125 y 139 de la ley electoral local, preceptos que, agrega, claramente establecen el procedimiento para la designación, nombramiento, sustitución, facultades y obligaciones de los funcionarios de casilla. Por ello, concluye, el fallo se sustenta en puras estimaciones y argumentaciones personales y sin sustento legal.

 

b) No analizó los puntos en que el entonces actor fundó su pretensión, es decir, no estudió los agravios hechos valer en la instancia previa, dado que, en consideración del impetrante, la resolutora se limitó a transcribirlos.

 

c) No interpretó la ley conforme los cánones impuestos por la Ley Electoral del Estado de Querétaro, pues ésta no le otorga facultades a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia para hacer apreciaciones a título personal ni a sustentar sus determinaciones en estimaciones carentes de apoyo legal alguno. 

 

A su vez, en el segundo motivo de inconformidad, el actor refiere que la responsable no fundó legalmente su resolución, ni siquiera en sus propios criterios, los cuales, dice, hizo valer en su escrito de apelación respectivo.

 

En lo que atañe a la expresión del tercer agravio, cabe advertir que éste constituye, en esencia, una reiteración de los motivos de inconformidad ya manifestados en el primer motivo de inconformidad antes referido.

 

Finalmente, en el quinto agravio, que en realidad constituye el cuarto motivo de impugnación, el accionante manifiesta que la autoridad responsable omitió valorar la causal de nulidad prevista en el artículo 244, fracción V, de la ley electoral local, ya que el hecho de que durante la jornada electoral hayan estado presentes los representantes de los partidos políticos, no significa que la votación haya sido recibida por personas facultadas por la ley, como equivocadamente argumenta dicha autoridad, lo que, además, resulta violatorio de los artículos 94, 125 y 244, fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

Aunado a lo anterior, el actor sostiene que la autoridad responsable omitió valorar aquellos medios de  convicción “...que está obligado a practicar..”, valorando otros que nada tenían que ver con la elección de ayuntamiento “... dado que a su alcance estuvo la revisión del procedimiento que establece el artículo 125” del ordenamiento jurídico antes referido, relativo a la sustitución de funcionarios en las casillas controvertidas.

 

Ahora bien, esta Sala Superior estima que los motivos de inconformidad, contenidos en el párrafo primero, inciso a), del agravio primero, así como los del agravio tercero, resultan infundados.

 

En efecto, de la lectura de la resolución impugnada, misma que se encuentra debidamente transcrita en el resultando IV de la presente resolución, contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, claramente se puede advertir que la sala electoral responsable, en el fallo controvertido, expresó los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto, así como las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que la condujeron a adoptar la convicción a la que arribó, procediendo a calificar como infundados los motivos de inconformidad expresados por el entonces apelante, existiendo además, adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Lo anterior, resulta acorde con el criterio  sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 105 y siguiente de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, la cual es del tenor siguiente:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.”.

 

En efecto, la lectura de la resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, permite claramente advertir que, en oposición al dicho del actor, la sala responsable después de analizar los elementos que integraban los autos y de cotejar los nombres de las personas que legalmente estaban autorizadas para integrar las mesas directivas de casilla, con los que fungieron como funcionarios, cuyos datos se asentaron en las distintas actas levantadas durante la jornada electoral, con fundamento en los artículos 86, 93, 94, 95, 124, y 125, en esencia  consideró, que la instalación de una casilla no sólo implica la existencia de los elementos materiales necesarios para la realización de las diferentes actividades de la jornada electoral, sino también, los elementos humanos consistentes en que los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla y realizan las actividades necesarias para la recepción de la votación conforme a los principios de certeza y legalidad.

 

De tal suerte, entre otras cuestiones, dicha responsable estimó que si la ley autoriza la sustitución de funcionarios ausentes por electores presentes que no han sido preparados respecto de las funciones a realizar en la recepción de la votación, existen mejores razones para sustituir funcionarios ausentes por funcionarios presentes cuando éstos han sido previamente capacitados, respecto de los procedimientos y formalidades que se deben respetar en la recepción de la votación.

 

Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad responsable, sí fundó y motivó la resolución impugnada y, de manera particular, cuando así lo estimó conducente para apoyar su determinación, hizo uso de los distintos preceptos de la ley electoral local que regulan el procedimiento para la selección, integración, designación, nombramiento y sustitución de funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, y no, como se alega, en estimaciones y argumentaciones a título personal, resultando evidente lo infundado en que devienen los motivos de inconformidad de mérito.

 

Por lo que corresponde a los agravios, identificados en el inciso b) del primero de los mismos, este órgano jurisdiccional estima que igualmente son de desestimarse, por lo siguiente:

 

Del escrito de demanda presentado en la instancia previa, (recurso de apelación interpuesto en contra del cómputo, declaración de validez y expedición de constancia emitida por el Consejo Municipal de Tequisquiapan, del Instituto Electoral del Estado de Querétaro), el cual obra a fojas 5 a 35 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, claramente se puede advertir que el actor, en esencia, expresa como agravios el que la autoridad administrativa entonces responsable, omitió analizar las protestas formuladas conforme a la ley, así como las causales de nulidad de votación recibida en las casillas que a continuación se enlistan:

 

 

CASILLAS IMPUGNADAS

 

 

CAUSALES DE IMPUGNACIÓN ART. 244 LEEQ.

 

 

0668 BÁSICA

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley;

 

0668 CONTIGUA1

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley

 

 

0670 BÁSICA

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley

 

0670 CONTIGUA

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley

 

0672 BÁSICA

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley

 

0672 CONTIGUA

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley

 

0673 CONTIGUA

V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley

 

Por su parte, la sala responsable, en la resolución que por esta vía se combate, en primer lugar, estimó que el órgano administrativo electoral violó el principio de exhaustividad al no analizar los escritos de protesta presentados por el Partido Acción Nacional, mismos que describen las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, determinando que serían tomados en cuenta y estudiados para resolver.

 

En forma posterior, procedió a analizar los motivos de inconformidad expresados por el actor, en relación con las causales de nulidad de la votación recibida en las siete casillas impugnadas (las contenidas en las fracciones IV y V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro), en donde tomó en consideración diversa documentación relacionada con la litis en cuestión, tales como los escritos de protesta, las listas de funcionarios que integraban las mesas directivas de casilla, las actas de escrutinio y cómputo, las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes correspondientes a las casillas impugnadas.

 

Bajo este contexto, resulta claro que, de forma contraria al dicho del enjuiciante, la sala responsable sí estudió los puntos en que éste basó su pretensión, es decir, analizó los motivos de inconformidad entonces expresados, razón por la cual, como se anticipó, resultan infundados.

 

En lo que atañe a los agravios identificados en el inciso c), esta Sala Superior estima que los mismos resultan inoperantes.

 

En principio debe precisarse que, de la lectura de los artículos 23, apartados 1 y 2, que remite al Título Quinto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, para la resolución del juicio de revisión constitucional electoral, no se suplirán las deficiencias u omisiones en los agravios.

 

En esta tesitura, a pesar de que se han dejado atrás las posturas que consideraban indispensables para la correcta configuración de un agravio, que éste contuviera los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir los razonamientos del fallo, para adoptar una postura más flexible, donde resulta suficiente que los argumentos que se expongan se exprese la causa de pedir y tengan como finalidad combatir las consideraciones o razonamientos que sirvieron de base al juez a quo para tomar su determinación sin exigirse una formalidad específica, esto no implica que los agravios deban reducirse a meras expresiones genéricas e imprecisas, que resulten claramente ineficaces para controvertir el fallo, por carecer de vinculación dialéctica con su contenido.

 

En la especie, el enjuiciante se limita a externar afirmaciones genéricas que no identifican puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio, siendo que a través de ellas no se desarrolla argumento jurídico alguno tendiente a controvertir los motivos y fundamentos que tuvo en cuenta la sala responsable para emitir la resolución impugnada.

 

En efecto, en esencia el actor se constriñe a insinuar que la autoridad responsable no interpretó adecuadamente la ley, así como a aseverar que la resolutora, sin estar facultada para ello, se limitó a hacer apreciaciones subjetivas carentes de apoyo legal alguno, violentando, en su concepto, lo dispuesto en diversos preceptos de la ley electoral local, pero sin precisar en qué estriba la supuesta conculcación, cuáles y por qué la responsable plasmó apreciaciones subjetivas e ilegales ni, en su caso, a qué conclusión debía haberse arribado en el fallo reclamado de atenderse debidamente el sentido normativo de los dispositivos legales que resultaran aplicables, o cuáles de los razonamientos utilizados por ésta, en concreto, no se encuentran apegados a derecho, lo cual, hace evidente lo inoperante en que se torna el agravio en estudio.

 

Por lo que concierne al agravio segundo, esta Sala Superior estima que el mismo resulta infundado por un lado e inoperante por otro, en virtud de que el actor afirma de manera genérica que la autoridad responsable no funda legalmente su resolución ni siquiera en sus propios criterios, puesto que omitió considerar los dos que citó en su escrito de demanda, mismos que llevan por rubro “NULIDAD, SUBSTITUCIÓN ANTICIPADA DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA ACTUALIZA LA CAUSAL DE.” así como, “RESOLUCIONES OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE SER EXHAUSTIVAS EN SUS.”.

 

Efectivamente, deviene infundado el señalamiento del impetrante porque, como se demostró en párrafos precedentes, la sentencia reclamada sí se encuentra apoyada en diversos preceptos jurídicos, resultando en consecuencia falso lo aducido por cuanto a la ausencia de fundamentación legal.

 

A su vez, tocante a la supuesta omisión de los dos criterios invocados en el recurso de apelación, cabe precisar que constituye una alegación abstracta y subjetiva, insuficiente para demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de lo resuelto por la sala responsable, pues omite precisar las razones o circunstancias particulares por las cuales estimaba que resultaban tales criterios aplicables a los hechos sustentantes de su pretensión, de forma tal que pusiera en evidencia lo incorrecto de los argumentos plasmados en el fallo combatido, encontrándose esta Sala Superior impedida para suplir la queja deficiente, según se razonó con anterioridad.

 

Por tanto, si la responsable, incluso arribó a una conclusión diversa a la sostenida en los referidos criterios, tal proceder no es violatorio del principio de legalidad y, por ende, su actuar se encuentra apegado a derecho, lo que hace incuestionable, lo incorrecto de la inferencia efectuada por el actor en este sentido.

 

Finalmente, en lo que respecta al último de los agravios hechos valer por el actor, este órgano jurisdiccional considera que el mismo, resulta infundado por una parte, e inoperante por otra, en virtud de lo siguiente:

 

Contrariamente al dicho del actor, la autoridad responsable nunca sostuvo que el hecho de que durante la jornada electoral hayan estado presentes los representantes de los partidos políticos, significara que la votación haya sido recibida por personas facultadas por la ley, sino que, lo cual es una cuestión muy diversa a la planteada por el promovente, dicha sala responsable, como puede advertirse en la resolución impugnada, desestima los agravios expuestos por el entonces recurrente, sobre la base de que, derivado de la valoración de diversos medios probatorios que adminiculados entre sí, generaron convicción sobre el ánimo de ésta, para considerar que las irregularidades detectadas, tales como, la integración de la casilla en forma distinta al procedimiento establecido en la ley, o bien, la ausencia de firmas de algunos funcionarios en determinadas actas, no eran  irregularidades graves que violaran el principio de certeza.

 

Por tanto, dicha autoridad estimó que no se altera el procedimiento de recepción de la votación, ni el resultado final de la elección, ni se permite una ventaja indebida a favor de alguno de los contendientes, pues según advirtió de las actas correspondientes, la jornada electoral se desarrolló en forma sistemática y sucesiva, es decir, que los datos asentados consistentes en la identificación de las casillas, los nombres y nombramientos de los funcionarios que integraron las mismas, los datos de los lugares designados para su instalación, el cierre de la votación y la clausura de la misma, no se contradicen; además de que los funcionarios que se encontraban al momento de instalar las casillas, son los mismos que firmaron las actas de escrutinio y cómputo y las actas de la jornada electoral en el apartado de clausura correspondiente, estando presentes los representantes de los partidos políticos, sin que estos, se hubieran inconformado con los resultados del cómputo correspondiente.

 

Afirmaciones éstas que son muy distintas a aseverar, como dice el inconforme, que la resolutora hubiere concluido que las personas que recibieron la votación eran las legalmente facultadas porque estuvieron presentes los representantes partidistas, error de apreciación por parte del enjuiciante que conduce a declarar infundado el presente motivo de inconformidad.

 

Ahora bien, lo inoperante de las expresiones restantes del último agravio, estriba en que el actor de manera genérica e imprecisa, se limita a sostener que la autoridad responsable omitió valorar aquellos medios de convicción que está obligada a hacer, evaluando otras pruebas que nada tenían que ver con la litis planteada, sin embargo, no menciona qué medios probatorios, supuestamente omitió considerar el órgano jurisdiccional responsable, o cuáles de los que tomó en cuenta para dictar la sentencia impugnada no fueron valorados correctamente, o bien, cuáles son los medios convictivos que no se encuentran relacionados con la litis planteada y la razón para sostener lo anterior.

 

En consecuencia, al no identificarse puntos concretos de la resolución impugnada que le causen agravio, ni controvertirse los motivos y fundamentos que la responsable tuvo en cuenta para la emisión del fallo combatido, este órgano jurisdiccional, como ya hizo notar con antelación, se encuentra impedido para suplir la deficiencia en la expresión de los agravios al tratarse de un juicio de estricto derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, apartados 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual, son de desestimarse los agravios expresados por el actor en este sentido.

 

Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

  R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el dieciséis de agosto de dos mil tres, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el toca electoral 07/2003.

 

Notifíquese personalmente al actor, asi como al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; mediante oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, así como por fax, el punto resolutivo a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA